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TSJ

AS/0326/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 326/2017-RRC

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Pando 35/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Margarita Jiménez Aramayo

Delito : Incumplimiento de Deberes y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 71 a 73 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Juan Pereira Olmos y Germán Miranda Guerrero, dentro del proceso penal seguido contra Margarita Jiménez Aramayo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 15/2016 de 17 de mayo (fs. 34 a 40 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Margarita Jiménez Aramayo, absuelta de responsabilidad y pena, de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 45 a 48), resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 49/2017-RA de 20 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente acusó defectuosa valoración de la prueba, omisión valorativa de la misma y vulneración del principio de legalidad de la prueba, invocando los arts. 13 y 407 del CPP y “Art. 9 de la Constitución Política del Estado”, con el argumento de que el Tribunal de apelación omitió considerar que en Sentencia no se valoró la declaración de los testigos del Ministerio Público, al no aceptar la deposición de aquellos que no fueron notificados; asimismo, denegó la realización de la inspección judicial de los proyectos en el Municipio de Nueva Esperanza, bajo el pretexto de que la Fiscalía renunció a esa prueba y a sus testigos de cargo, lo cual constituiría un defecto absoluto de la Sentencia por no guardar “relación”, máxime cuando la acusada no presentó prueba de descargo alguna, respecto del manejo de los recursos y el estado actual de los proyectos inconclusos, aspectos que no habrían sido observados por el Tribunal Ad quem.

2) El Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación, pues simplemente se limitó a confirmar la Sentencia sin hacer referencia a la apelación del recurrente; asimismo, existió error in judicando en la Resolución de primera instancia, al no haberse fundamentado la tipificación o subsunción de los hechos llevados a juicio (Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, arts. 154 y 224 del CP) en sus elementos objetivos y subjetivos, tampoco existe fundamentación respecto a si la “insuficiencia de la prueba” causó error en la calificación del hecho, constituyendo defecto absoluto en atención al art. 370 inc. 5) del CPP; por último, refirió que el Tribunal de apelación incurrió en infracción en la norma penal sustantiva, al carecer de precisión en la subsunción de las conductas, además de falta de fundamentación del por qué no se pudo aplicar el quantum de la pena para la acusada.

Invoca como precedentes los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 64/2012-RRC de 19 de abril, 122 de 24 de abril de 2016, 344 de 17 de septiembre de 2002, 54 de 9 de marzo de 2010, 176 de 28 de mayo de 2010, 267/2015-RRC de 23 de abril, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, devolviendo los actuados a la Sala Penal de Pando, para que pronuncie una nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 49/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 80 a 82, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 15/2016 de 17 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Margarita Jiménez Aramayo, absuelta de responsabilidad y pena, de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y

sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, sentencia que se basó en los siguientes entendimientos:

Inicialmente es preciso establecer que, el representante del Ministerio Público denunció que la Alcaldesa del municipio de Nueva Esperanza, provincia Federico Román del Departamento de Pando, hubiera adecuado su conducta a los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, porque en su condición de Alcaldesa y Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), habría ejecutado tres aulas en Arca de Israel, el establecimiento educativo de la comunidad de Callao Guadalupe, la construcción de la Unidad Educativa de Nueva Unión, tres puentes y un proyecto de electrificación, de manera inadecuada y con materiales de mala calidad, proyectos que se estarían ejecutando con financiamiento del Proyecto: “Bolivia Cambia Evo Cumple”, indica además que los recursos habrían sido manejados sin criterio contable y no se tendría la documentación jurídica acreditada por los asesores legales, que den fe a los contratos requeridos conforme a ley para ejecutar dichas obras.

En el acápite de fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal de Sentencia advirtió que en el municipio de Nueva Esperanza, se ejecutó con el proyecto: “Bolivia cambia Evo cumple”, solamente la Unidad Educativa en Callao Guadalupe y no así las demás obras, que el Ministerio Público no aclaró o sostuvo con otros medios de prueba, que la prueba MP21, establecería de manera clara los montos, la gestión, el cronograma de desembolsos y dineros desembolsados para dichas obras, que no existen informe alguno de paralización de las mismas, además se indica de manera clara las funciones de fiscalización y supervisión de dichas obras, concluyendo que la prueba aportada no es suficiente ni idóneas para establecer la verdad histórica de los hechos, indicando que la naturaleza de los hechos denunciados y el objeto de prueba en caso de obras de significativa envergadura (como las denunciadas), exige que necesariamente se debe contar con un pliego de especificaciones técnicas, que no pueden ser realizadas o suplidas simplemente con una inspección del lugar de los hechos por parte de la policía, considerando que necesariamente se debió contar con un informe pericial técnico especializado que establezca de manera puntual y precisa los puntos sobre los que gira la acusación fiscal, tales como la utilización de materiales, si los mismos son de baja calidad o son distintos a los establecidos en los pliegos de especificación, aspectos técnicos que este Tribunal no puede concluir con la simple presentación de informes policiales y muestrarios fotográficos de los mismos, más considerando el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la realización del juicio, además señala que el único testigo de cargo presentado por la fiscalía manifestó no conocer nada sobre precios y que sabe que las obras están entregadas, situación corroboras por los testigos de descargo y comunarios de los lugares donde se encuentran desplazadas las obras y que las mencionadas obras en la actualidad se encuentran en pleno funcionamiento y utilidad.

Con ese análisis concluye que, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, señala que no se demostró que Margarita Jiménez Aramayo en su calidad de Alcaldesa del municipio de Nueva Esperanza, hubiera cometido el delito de Incumplimiento de Deberes, porque no se demostró que la misma hubiera omitido dolosamente la realización de alguna de sus funciones propias o retardado las mismas; y que tampoco, se demostró el daño Económico que hubiera sufrido el Estado.

II.2. De la apelación restringida.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, citando y describiendo el contenido de las pruebas MP19, MP21 y MP22, denuncia que el Tribunal de Sentencia no hubiera valorado íntegramente toda la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, por las cuales se demostraría la irregularidades cometidas en todos los proyectos, que no existe actas de entrega definitiva de todos los proyectos, que la acusada no hubiera presentado un solo indicio que indique o que descargue los recursos que lo fueron entregados, hecho que no se hubiera considerado a momento de dictar la sentencia, indica además que se hubiera negado a realizar la inspección judicial del lugar de los proyectos denunciados. Asimismo, acusó falta de fundamentación y motivación de la sentencia.

Por otro lado, denuncia violación al principio de congruencia en la sentencia, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, al haber imprecisión en la subsunción de los hechos a los delitos imputados, por lo que la sentencia debe ser anulada.

Finalmente, acusa que se hubiera valorado de manera defectuosa la prueba, porque no se habría explicado suficientemente cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a la absolución de la acusada, concluyendo que tampoco se consideró las agravantes y atenuantes para interponer el quantum de la pena.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la apelación restringida en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el recurso a través del Auto de Vista impugnado, con el siguiente argumento:

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"...se advierte que no es evidente la denuncia respecto a que el Auto de Vista recurrido no hubiera considerado la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, además se observa que el único testigo de cargo que declaró, señaló que no conocía nada sobre los precios y que las obras fueron entregadas; aspecto que, es coincidente con las testificales de descargo, concluyéndose que la Resolución recurrida de casación responde de manera fundamentada y motivada a todas las denuncias realizadas en el recurso de apelación restringida".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Margarita Jiménez Aramayo
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017AS/0326/2017-RRCFuente oficial