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AS/0326/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada

La parte recurrente argumenta que en su recurso de apelación restringida, alegó errónea aplicación de la ley adjetiva penal en el proceso de valoración de la prueba, constituyendo el agravio de defectuosa valoración de la prueba. Indica que el Auto de Vista fundamentó en relación a los testimonios, ...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 326/2018-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2018

Expediente : Chuquisaca 28/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Mario Camacho Choque

Delito        : Violación

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 427 a 430 vta., el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 171/017 de 6 de junio de 2017, de fs. 397 a 401 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente a instancia de Feliciana Martínez Aguirre contra Mario Camacho Choque, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 10/2016 de 7 de octubre (fs. 197 a 205), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mario Camacho Choque, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, disponiendo se expida mandamiento de libertad y se deje sin efecto toda otra medida cautelar de carácter real impuesta en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 213 a 217), que previo memorial de subsanación (fs. 283 a 284), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 171/2017 de 6 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 809/2017 de 20 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente argumenta que en su recurso de apelación restringida, alegó errónea aplicación de la ley adjetiva penal en el proceso de valoración de la prueba, constituyendo el agravio de defectuosa valoración de la prueba. Indica que el Auto de Vista fundamentó en relación a los testimonios, que el Tribunal de Sentencia habría realizado valoración descriptiva de la prueba y luego la valoración intelectiva, además que habría ajustado su labor a las reglas de la sana crítica y lo propio en relación a la prueba documental; que según el recurrente, ratificaron las conjeturas manejadas por el Tribunal de Sentencia.

Indica que el testimonio de Feliciana Martínez Aguirre, es coherente con el Certificado del Médico Forense signado como prueba MP-6, porque de manera ilustrativa “refiere que tuvo relaciones sexuales de manera violenta” (sic); sin embargo, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia, según la parte recurrente, con el pretexto de que el apelante no hubiera explicado de qué manera la Sentencia hubiera realizado afirmaciones “imposible o contrarias a la ley” (sic), cuando en su recurso de apelación habría realizado una explicación precisa con relación al certificado médico y que existe coherencia con la declaración testimonial de la víctima. Posteriormente, hace alusión al dictamen pericial de Biología Forense que determina presencia de espermatozoides.

También observa respecto a la valoración de la prueba documental MP5, porque se habría indicado que no se aclaró sobre el uso de condón y que tampoco se aclaró si las lesiones genitales son normales o anormales después de tener una relación sexual, que según el recurrente resulta una valoración errónea por parte de los Jueces Técnicos, porque el certificado médico no requiere ninguna aclaración y que en su parte de conclusiones refiere “lesiones genitales recientes por un coito recientes” (sic). También hace alusión al voto disidente del “Juez Gareca” (sic).

Posteriormente, indica que como precedente contradictorio invocó en su recurso de apelación el Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, que señalaría que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia; además, que en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente, porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes; asimismo, hizo alusión al Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, refiriendo que indica que los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas que las estiman o desestiman; debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento, además que para que la fundamentación de una sentencia sea válida, se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita disponer la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 809/2017-RA de 20 de octubre, cursante de fs. 439 a 441, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por por Julián Marca Pérez en representación del Ministerio Público, para el análisis de fondo del motivo edificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2016 de 7 de octubre, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mario Camacho Choque, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, disponiendo se expida mandamiento de libertad y se deje sin efecto toda otra medida cautelar de carácter real impuesta en su contra en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el informe policial de fecha 21 de julio de 2015, da cuenta de un hecho de abuso sexual ocurrido en la comunidad de Tambillos, una vez constituido el personal policial de San Lucas, tomó contacto con el corregidor de dicha comunidad quien refirió haber recibido una llamada telefónica del profesor Juan Carlos, informándole del problema suscitado, por lo que se constituyó al domicilio de Feliciana Martínez Aguirre, quien refirió ser abusada sexualmente, por lo que llamó a la policía de San Lucas. La víctima por su parte habría referido que se encontraba durmiendo en su casa de Tambillos y que al escuchar tocar la puerta abrió el mismo, encontrando a Mario Camacho en su puerta, quien le pidió alojamiento, logrando pasar al cuarto de su hijo, donde le habría tomado a la fuerza diciéndole dormiremos, tomándole de los cabellos agarrándole de los brazos, botándole a la cama diciéndole déjate nomás pues comadre, donde habría pedido auxilio diciendo Milton el Mario me está violando, e inclusive le rompió el buzo, la víctima le indicó que le avisaría al corregidor. Por otro lado, se tendría el muestrario fotográfico del lugar, certificado forense cuyas conclusiones manifiesta lesiones genitales recientes por coito, no signos reciente de acto contra natura, por dictamen pericial de biología forense se determinó presencia de espermatozoides en la víctima, llegando por parte de la acusación a la conclusión de la participación del imputado.

El Tribunal de Sentencia Primero de Camargo del Distrito Judicial de Chuquisaca, una vez analizada las pruebas documentales, periciales y testificales, determinó como hecho probado que la víctima tuvo relaciones sexuales recientes con el acusado, acreditado por la declaración del acusado, dictamen pericial y certificado médico forense y que existen contradicciones entre la declaración de la víctima con el informe psicológico que se le hizo a la misma con la teoría manejada por el Ministerio Público. Asimismo, como hecho no probado fue plasmado que el acusado haya empleado la fuerza física, violencia o intimidación en el acceso carnal vaginal con Feliciana Martínez. Que de acuerdo a lo tramitado en base a la acusación fiscal contra Mario Camacho Choque, a quien se le atribuyó la comisión del delito de Violación previsto en el art. 308 del CP, que refiere: “Se sancionará con privación de libertad de quince a veinte años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante penetración del miembro viril o de cualquier parte del cuerpo o de objeto cualquiera, vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos y quien bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación aprovechando la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”. De la norma producida, concluyó dicho Tribunal de Sentencia que la prueba producida en juicio oral en ningún momento acredita que el acusado haya acomodado su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal descrito y que la víctima estuviera contemplada en algunas de las incapacidades descritos en el tipo penal mencionado, fundamentos por los cuales se declaró absuelto de culpa y pena a Mario Camacho Choque.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Julián Marca Pérez en representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:

Acusa errónea aplicación de la ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba (art. 173 del CPP) en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica.

Alega que los Jueces técnicos que emitieron la Sentencia 10/2016, al no valorar de manera adecuada la prueba presentada de manera individual y conjunta como ser la prueba testifical de cargo de la víctima, con el argumento que se considera una fe probatoria limitada contradictoria al informe psicológico y entrevista de la fase inicial de la investigación. Señala el recurrente, que cursa el certificado médico forense que concuerda con el testimonio de la víctima con la que se demostraría que hubo acceso carnal con la víctima contra su voluntad. Alega el recurrente, que el Tribunal de Sentencia aplicaron erróneamente las reglas de la sana crítica al no valorar de manera adecuada su declaración y que tampoco ha existido una valoración conjunta de la prueba pericial del examen forense y certificado médico y que acreditaría que existió una relación sexual de manera violenta y forzada. Con relación a la prueba documental MP5 referente al examen médico forense el Tribunal se contradijera al referir que otorga el valor probatorio al ser realizado por un profesional especializado; sin embargo, en la misma valoración no se habría aclarado sobre el uso del condón, como tampoco se habría aclarado si las lesiones genitales son normales o anormales después de tener una relación sexual, sustentando sus fundamentos en los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Es obligación del apelante fundamentar la valoración de la prueba ante el juez a quo, por lo que no corresponde que el tribunal de alzada tenga que revalorizar hechos y elementos probatorios.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mario Camacho Choque
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 91/2006 de fecha 28 de marzo de 2006, Auto Supremo 214 de fecha 28 de marzo de 2007

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2018AS/0326/2018-RRCFuente oficial