Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 326/2018
Sucre, 15 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 141/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 218 vlta., interpuesto por Irma Guzmán Vda. De Velasco contra el Auto de Vista 126/2016 de 30 de Noviembre, cursante de fs. 213 y vlta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Irma Guzmán Huanca Vda. de Velasco contra SENASIR; el Auto 49/2017 de 22 de marzo de 2017, que concedió el recurso, de fs. 223 vlta y el Auto de Admisión 141/2017-A de fs. 230 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 431/2015, de 29 de enero, desestimó la solicitud de renta de viudedad, solicitada por la señora Irma Guzmán Huanca, con relación al asegurado Mario Velasco Cori, decisión asumida por la referida comisión, en base a:
1. La existencia de un primer matrimonio civil del de cujus Mario Velasco Cori, con la señora Rosa Machicado Chávez, celebrado el 7 de enero de 1950, mismo que no fue disuelto, por lo que el causante no contaba con libertad de estado al momento de contraer matrimonio con la Sra. Irma Guzmán Huanca;
2. Por Informe Social Nº 1306/2014 de fecha 27 de junio, emitido por la profesional en Trabajo Social, se evidencia una tercera relación de convivencia con la Sra. Gladis Cerafina Sanchez Lipa, con quien convivió durante 13 años, por lo que se establece que los dos últimos años convivió con el causante Mario Velasco Cori, antes de su fallecimiento, por ende el de cujus no convivió con la recurrente Irma Guzmán Huanca, los dos últimos años antes de su fallecimiento; aclarando que al tener el causante Mario Velasco Cori dos matrimonios y una conviviente, el mismo no contaba con libertad de estado en el momento de contraer el segundo matrimonio, es decir con Irma Guzmán Huanca; así como tampoco contaba con libertad de estado para establecer convivencia con Gladys Cerafina Sanchez Lipa.
Contra esta decisión, la impetrante Irma Guzmán Huanca, mediante escrito de fs. 164 a 166, presentó recurso de reclamación, pidiendo se modifique en parte la Resolución Nº 431/2015.
Cumplidas las formalidades procesales, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 270/2015, de 17 de abril, cursante de fs. 169 a 176, resolviendo confirmar la Resolución Nº 431/2015 de 29 de enero, cursante a fs. 133 a 135 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, la solicitante apela mediante escrito de fs. 181 a 182, que fue concedido por Auto Nº 380/15 de 8 de junio, de fs. 183.
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 126/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 213 y vlta, disponiendo CONFIRMAR la Resolución de la Comisión de Reclamación 270/15.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo.
La impetrante Irma Guzmán Vda. de Velasco, contra el Auto de Vista Nº 126/2017, por escrito de fs. 216 a 218, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
El Auto de Vista, contiene una indebida aplicación de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), art. 554 Código de Seguridad Social (CSS), art. 7 inc. k) y art. 45 de la CPE, art. 151 del Código Procesal del Trabajo
La parte recurrente, manifiesta que los presupuestos legales para la otorgación de la renta de viudedad son que la beneficiaria tenga un matrimonio estable y singular de convivencia conyugal de más de dos años, situación que la actora habría acreditado, por la prueba cursante en obrados; sin embargo el Auto de Vista recurrido, no hizo una valoración adecuada de los antecedentes, pese a que demostró tener matrimonio civil con el causante; que si bien se enteró de la existencia un anterior matrimonio civil, éste queda extinguido a la muerte de la primera esposa, quedando subsistente su vínculo matrimonial; de la misma forma indica la parte recurrente que siempre vivieron juntos aunque en domicilios distintos por que el esposo era muy promiscuo y que por sugerencia médica los hijos se la llevaron a vivir en otra casa desde el año 2003; que la Sra. Gladis Cerafina Sánchez Lipa con quien el causante tuvo dos hijas, no convivió en forma de concubinato, siendo ella la única esposa supérstite.
El Auto de Vista, fundamenta su decisión en el art. 34 del MPRCPA, preceptos jurídicos que no tendrían relación con el hecho que se juzga, no habiendo considerado que el presente caso versa sobre la inexistencia de convivencia conyugal y ausencia de los deberes asistenciales o de auxilio.
El SENASIR, mediante el informe elaborado por la Trabajadora Social, en el caso concreto, lo único que hizo fue verificar si la impetrante cumple con los requisitos establecidos en el art. 34 del MPRCPA, no siendo en consecuencia evidente lo manifestado; sin embargo no hizo una valoración tasada de la prueba en virtud de lo establecido en el art. 151 del Cód. Proc. del Trab.
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