Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 326/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 98/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 90 a 91 vta., interpuesto por Efidio Saturnino Flores Bonilla, en representación de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 66 de 28 de marzo de 2017, cursante a fs. 82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud, contra José Ramón Talavera Guantay, el Auto Nº 139/17 de fs. 95 que concedió el recurso, el Auto Nº 128/2018-A de 28 de marzo de fs. 64 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Jueza Octava de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución de 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 59 y vta., declarando improbada la excepción de prescripción, disponiendo la prosecución del proceso y ejecución del monto de Bs. 31.815,95.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 62 a 64, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 66 de 28 de marzo, cursante de fs. 82, revocó el auto impugnado y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de prescripción, respecto a los aportes devengados desde el mes de diciembre de 2002 a diciembre de 2003.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso casación en el fondo de fs. 90 a 91 vta., interpuesto por Efidio Saturnino Flores Bonilla, en representación de la Caja Petrolera de Salud, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, inobserva el principio constitucional establecido en el art. 48.IV, de donde nace y se funda el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son imprescriptibles, por lo que la resolución de alzada, contiene violación e interpretación errónea de la ley, en este caso dicha disposición constitucional, razonada y tomada en cuenta por la jueza de primera instancia, sin embargo, el tribunal ad quem, bajo una interpretación llana y simple, sin tomar en cuenta otras normativas especiales que forman parte del CSS, al revocar la sentencia de primera instancia, deja a la CPS en total indefensión.
Que la CPE, a partir del 9 de febrero de 2009, establece la obligación de su cumplimiento, determinado la imprescriptibilidad de las obligaciones a la seguridad social, acorde al art. 48.I y IV, se encuentra también el concepto de retroactividad, cuando se trata de asuntos en materia social y laboral con plena fuerza y vigor y vigencia, como determina el art. 123 de la CPE, que con bastante certeza protege la retroactividad para casos en materia laboral-social, y en caso presente, la seguridad social es un derecho de los trabajadores que se encuentra implícito e inalienable el derecho del trabajador, que los vocales de la sala no analizaron en profundidad.
Añadió, que el tribunal de alzada no tomó en cuenta, la forma del cómputo del pazo de 5 años (a partir de fin de cada año), al que corresponde la obligación, ya que en el caso objeto de análisis, se computan los 5 años, a partir del 2004, lo que significa que la prescripción estaría vencida en octubre de 2009, “lo que significa que se encuentra garantizada por la CPE”. (sic).
Que entrada en vigencia la CPE el 9 de febrero de 2009, se tiene que ambos pagos por cotizaciones a la seguridad jurídica social se encuentran vigentes, por lo que por mandato de la ley ingresan dentro de las previsiones del art. 48.IV de la CPE, es decir que adquieren status de obligaciones imprescriptibles, por lo que ya no pueden sustentarse en la prescripción quinquenal del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, citando también lo previsto en los arts. 65 del DL Nº 13214 de 29 de diciembre de 1975 y 7 del DL Nº 14643 de 3 de junio de 1977.
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