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TSJ

AS/0326/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 326/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : La Paz 70/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Miguel Mamani Huanca

Parte Imputada     : Marisol Cristina Piaggio Rivero

Delitos     : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursantes de fs. 938 a 941 vta., Marisol Cristina Piaggio Rivero interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 116/2020 de 25 de noviembre, de fs. 922 a 927, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Mamani Huanca como acusador particular, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° S-65/2019 de 10 de septiembre (fs. 832 a 843), el Tribunal de Sentencia 5° en lo Penal de la Ciudad de “El Alto” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la acusada Marisol Cristina Piaggio Rivero, absuelta del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres (3) años.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Marisol Cristina Piaggio Rivero (fs. 869 a 871 vta.), formuló recurso de apelación restringida y subsanada a fs. 891 a 893 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista N° 116/2020 de 25 de noviembre (fs. 922 a 927) y su Complementario (fs. 930 a 931), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 14 de abril de 2021 (fs. 928), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y su Complementario; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Citando como sustento de su recurso al Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, acusa que el Tribunal de alzada no habría cumplido con el deber de fundamentación a la que estaba obligado conforme a lo dispuesto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que habría reclamado que la Sentencia no expresó los motivos de hecho y de derecho para fundar la condena, ni el valor otorgado a los medios de prueba, fundamentación que en su criterio fue reemplazado por una simple relación de documentos, violentando con ello las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, aspectos sobre los cuáles en el Considerando III, punto 7.2 y 7.3 del Auto de Vista impugnado, no existe pronunciamiento, cuando la interpretación que solicitó fue la fundamentación fáctica y doctrinal de los motivos por los que se habría confirmado la Sentencia de primera instancia.

Acusa que, en el Auto de Vista impugnado no se habría considerado la interposición del recurso de apelación incidental contra la Resolución N° 171/2019 de 29 de julio, que rechazó la excepción de prescripción, donde en forma errónea el Juez 1° Cautelar por Resolución N° 16/2019 habría rechazado una excepción declarándola dilatoria, suspendiendo el cómputo de la prescripción, sin haber considerado que la Sala Penal Segunda habría declarado a lugar su solicitud de complementación, determinando que dicha excepción no fue dilatoria; en tal situación, refiere que la interpretación que solicita es que al haberse determinado que la excepción no fue maliciosa y no hubiera interrumpido el término de la prescripción, se declare probada dicha excepción. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, la recurrente acusa que en el Auto de Vista impugnado se habría violado las reglas del debido proceso, debido a la errónea aplicación de la ley sustantiva al señalar que su conducta se adecuaría al delito tipificado como Estafa (art. 335 CP), sin considerar que la transferencia del lote de terreno en calidad de compra y venta, fue consolidada a favor del acusador particular y posteriormente fue despojado por la Junta Vecinal de la zona, situación por el que hubiera iniciado una acción penal, lo que en su criterio demostraría que no existió dolo y engaño; en tal razón, la interpretación que solicita es que al no existir los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, corresponde determinar que el litigio sea resuelto en la jurisdicción civil.

Que, el Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos de la pena establecidos en la Sentencia, habría incurrido en una errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, debido a que no se hizo ninguna valoración respecto a la personalidad y antecedentes de la acusada, ni las generales de ley y menos la gravedad del hecho; asimismo, dice que al no existir ningún argumento que determina su fijación, la interpretación que pretende sería la fundamentación para la aplicación de la pena. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio.

Finalmente, refiriendo existir un defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado, acusa que la complementación y enmienda de éste, sólo habría sido resuelto por un Vocal de la Sala Penal Cuarta, incurriendo en aplicación incorrecta de lo establecido en el art. 338 del CPP, debido a que en aplicación de lo determinado en los arts. 358 y 359 de la normativa procesal citada, la solicitud de enmienda y complementación debió ser deliberada y resuelta por todos los miembros de la Sala, incurriendo en vulneración del art. 370 núm. 10) del CPP y contradiciendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Miguel Mamani Huanca
Demandado
Marisol Cristina Piaggio Rivero
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0326/2021-RAFuente oficial