Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 326
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 136/2021-CC
Demandante: Fidel Poma Churatupa
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Proceso: Compensación de Cotizaciones
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 95, interpuesto por Karina Vanesa Oropeza Peña, Directora General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 096/2020 de 13 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 90 a 89, dentro del proceso de reclamación interpuesto por Fidel Poma Churatupa, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 102; el Auto de 14 de octubre de 2020 a fs. 103, que concedió el recurso; el Auto de 16 de marzo de 2021 a fs. 112, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 3240 de 15 de abril de 2019
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Fidel Poma Churatupa y previo el trámite correspondiente, el ente gestor por Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual FORM-SIP-CC-M-01 Nº 91145 y Resolución 3240 de 15 de abril de 2019 (fs. 37), otorgó al asegurado una CC Mensual, reconociendo 112 aportes en la Compañía Minera “Cerro Negro” Ltda. de los periodos de agosto/1982 a noviembre/1991; totalizando 9 años y 4 meses de aportes.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 342/19 de 4 de octubre de 2019
El recurso de reclamación de fs. 47, interpuesto por el asegurado contra la Resolución Nº 3240/19 de 15 de abril, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 342/19 de 4 de octubre de fs. 75 a 70, que CONFIRMÓ la resolución reclamada.
Auto de Vista Nº 096/2020 de 13 de julio.
En apelación interpuesta por el asegurado, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 096/2020 de 13 de julio, de fs. 90 a 89, que REVOCÓ la Resolución Nº 342/19 de 4 de octubre, consiguiente dejó sin efecto la Resolución Nº 3240 de 15 de abril de 2019, disponiendo se efectúe una nueva certificación de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual a favor del interesado, conforme los fundamentos expuestos en dicha resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION.
Karina Vanessa Oropeza Peña, en calidad de Directora General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
Refirió que el Auto de Vista, incurrió en vulneración del art. 24-I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, en concordancia con el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, al otorgar el beneficio a favor del demandante, sin considerar la Resolución Nº 342/19 de 4 de octubre de 2019 de fs. 70 a 75 y el Informe Técnico Nº 227/19 de 24 de septiembre de 2019, de fs. 65 y 69 ambos emitidos por la Comisión de Reclamación.
Alegó que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, toda vez que la documentación supletoria sólo puede ser utilizada única y exclusivamente ante la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR; en el caso el área de certificación y archivo central del SENASIR cuenta con la documentación de los periodos de febrero/1982 a julio/1982 de la Cooperativa Minera Cerro Negro Ltda., y pese a una segunda revisión de dichas planillas se corroboró que el asegurado no figura, haciendo prevalecer el principio de verdad material, establecido en el art. 180 de la CPE.
Respecto a los periodos de diciembre/1991 a marzo/1994, el SENASIR no cuenta con planillas; empero a efectos de solucionar dichos extremos, se solicitó al asegurado la presentación de documentación y al no haber subsanado la observación, el SENASIR no procedió a certificar los periodos anotados, debiendo tener presente que se certifica los aportes de conformidad al art. 24-I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010.
El Auto de Vista Nº 096/2020 de 13 de julio de 2020, no fundamentó ni respaldó de forma debida, en su parte narrativa, ni en su parte motivada, cómo se procedió a evaluar la prueba de fs. 8 y 9 en contraposición con lo señalado por esta institución, toda vez que cuenta con planillas de los periodos de 02/1982 a 07/1982.
Alegó una incorrecta interpretación de los art. 13, 14, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo (DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
Petitorio.
Solicitó se conceda el recurso, deliberando en el fondo CASANDO el Auto de Vista emitido y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 342/19 de 4 de octubre, emitida por el SENASIR.
Contestación.
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