Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 326/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 233/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Universidad Técnica de Oruro, cursante de fs. 193 a 194, contra el Auto de Vista Nº 95/”2020” de 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 186 a 191, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por Daniel Antonio Azeñas Burgoa contra la Universidad recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 200, el Auto Nº 233/2021-A de 9 de abril, de fs. 207 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso
Daniel Antonio Azeñas Burgoa, por memoriales de fs. 14 a 15 vta. y 19, formula la demanda de reincorporación contra la Universidad Técnica de Oruro, argumentando que suscribió contratos de trabajo a plazo fijo con la entidad mencionada en el cargo de profesional especializado en proyectos, contratos que eran renovados a la conclusión de los mismos sin dejar de trabajar, agrega que el último contrato fue suscrito el 16 de enero de 2018 y concluía el 21 de diciembre del mismo año, pero siguió trabajando y entregando informes conforme a los instructivos recibidos por su superior, además que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, finaliza solicitando se haga efectiva su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios, bonos, aguinaldos y otros.
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, por Auto de 3 de octubre de 2019, cursante a fs. 20, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien se apersona y responde a la demanda de fs. 70 a 72.
Mediante Auto de 29 de noviembre de 2019, cursante a fs. 73, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 008/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 162 a 167 vta., declarando PROBADA la demanda 14 a 15 vta. y 19, en lo concerniente a la reincorporación solicitada, así como el pago de salarios devengados. Sin costas por ser institución estatal.
Disponiendo que la Universidad Técnica de Oruro a través de su representante legal proceda a la reincorporación a su fuente laboral al actor, al mismo puesto que el ejerció antes de la conclusión del vínculo laboral y con igual nivel salarial correspondiente al cargo, sea dentro del tercero día de ejecutoriada la resolución y en ejecución de sentencia proceder al pago de sueldos devengados que le correspondan a partir del momento de interposición de la demanda hasta la fecha efectiva de su reincorporación, previa liquidación y siempre que no haya percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el tiempo de la cesantía (en los mismos horarios del que fue cesado).
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el representante legal de la Universidad Técnica de Oruro, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 169 a 172, cumplidas las formalidades procesales, Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 95/”2020” de 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 186 a 191, resolviendo CONFIRMAR la sentencia, apelada.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que por escrito de fs. 198 a 199, la Universidad Técnica de Oruro mediante su representante legal interpuso recurso de casación, conforme a las siguientes infracciones:
Manifiesta que las autoridades judiciales a su turno, interpretaron mal la norma -art. 2 del DL 16187- al haberse argumentado por la parte recurrente que las actividades de “profesional especializado” no se encuentra en el organigrama de la dirección de investigación científica y tecnológica por lo tanto se trasunta en un trabajo eventual y no permanente, correspondiendo el contrato a plazo fijo.
Acusa que el tribunal de alzada ha efectuado una mala valoración de los hechos en prejuicio de la parte recurrente, cita el inciso b.4 del auto de vista impugnado, alude que en sus argumentos no dijeron que el “…demandante al cumplimiento del último contrato continuaba trabajando…”, encontrándose reflejado la errónea interpretación en el referido apartado.
Continúa y refiere que las interpretaciones del tribunal de alzada contienen dos errores de hecho emergentes de la mala valoración de la prueba: a) las literales cursantes de fs. 94, 95, 96 y 99 demuestran que el actor ejercía funciones no como dependiente de la Universidad sino como dependiente de los ministerios, mancomunidades, brigada parlamentaria, ONG y otros, aspecto acreditado por fs. 37; y, b) que el demandante al no ser un trabajador eventual más al contrario un trabajador regular y trabajar en otras instancias estatales, fundamentos del tribunal de alzada equivocados pues existe un perjuicio para la universidad, más aun cuando ejerció esos cargos no se encontraba en su lugar de trabajo.
Finaliza señalando que interpone recurso de nulidad o casación contra el auto de vista 95/2020 y solicita a este Tribunal casar la resolución de segunda instancia. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 198 y vta.).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1.1. Principio de primacía de la realidad, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I inc. d) del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada relación, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, está destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
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