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TSJ

AS/0326/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 326/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 37/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 99 a 103 vta., Benito Cali Laime, impugna el Auto de Vista 54/2021 de 23 de agosto, de fs. 77 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 28 enero de 2020 (fs. 556 a 562), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 con asiento judicial en Challapata Oruro, declaró a Benito Cali Laime autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, con costas y pago de responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 564 a 568) resuelto por Auto de Vista 54/2021 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, inicialmente expresa que por sus características su primer motivo casacional debiera ser admitido vía flexibilización al no ser exigible la invocación de precedentes contradictorios. Con ese pedido, manifiesta que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió pronunciamiento extra y ultra petita, saliéndose del marco de su competencia, convirtiendo el recurso de apelación restringida en una nueva instancia de juicio valorando actuados y revisando folios específicos, de tal manera que suplanta la voluntad del Tribunal de Sentencia y contraviene el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Añade que el Tribunal de Apelación ingresó en el examen concreto de actuados procesales, citando la valoración de otras pruebas que no fueron parte de la apelación y no resguarda el nombre de la víctima que se considera menor de edad. Manifiesta que la circunstancia descrita le genera indefensión afirmando su condena, cuando no tuvo la oportunidad de refutar folios o actuaciones concretas, existiendo en el Auto de Vista impugnado inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP.

Asimismo, señala que el Auto de Vista transgredió el art. 330 del CPP, al haber convalidado que en el juicio oral no se haya respetado el orden cronológico en la producción de pruebas testificales lo cual genera un defecto absoluto contraviniendo el art. 350 del citado cuerpo normativo.

También denuncia la existencia de incongruencia omisiva ya que el Tribunal de Apelación no habría corregido el error cometido a tiempo de emitirse la Sentencia que contiene defectos absolutos y que omitió el análisis de los reclamos expuestos en apelación lo cual quebranta el debido proceso, en sus elementos de debida motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, siendo gravitante a la causa y con repercusión en la decisión de fondo.

Es así que, señala que el Auto de Vista no resolvió de manera adecuada el agravio planteado en el punto III de su memorial de apelación referido a la imposible determinación de la fecha (art. 370.9 del CPP), incorporando conceptos fuera del marco de la motivación y congruencia e incurriendo en falta de fundamentación, no identifica, motiva ni fundamenta la respuesta al agravio expuesto en apelación y que observando el art. 124 del CPP, incurrió en infracción de los derechos y garantías del imputado, violando los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo que el tratamiento de la problemática expuesta tendría incidencia en la decisión de fondo.

Manifiesta que respecto a los precedentes contradictorios, invoca los mismos señalados en su recurso de apelación; es decir, los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 360/2012, referidos a una fundamentación coherente, expresa, clara, completa, legítima y lógica, añadiendo que cuando no se cumplen estas exigencias se vulnera el debido proceso en su vertiente de justicia plural y derecho a la defensa, lo que implica una resolución del recurso de apelación absolviendo todos los puntos, con el razonamiento suficiente.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Benito Cali Laime
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0326/2022-RAFuente oficial