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TSJReiteradora

AS/0326/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

La parte recurrente señalo la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, dado que no se fundamentó cómo es que se declaró probada la acción de mejor derecho, sin que concurra la identidad del sujeto transfiriente, cuando en el caso resulta indispensable realizar un análisis del antecedente ...

Proceso
Mejor derecho propietario y acción reivindicatoria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 326/2023

Fecha: 18 de abril de 2023

Expediente: CH-26-23-S.

Partes: Venancia Miranda Serrudo c/ Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari.

Proceso: Mejor derecho propietario y acción reivindicatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1004 a 1009 vta., interpuesto por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari, contra el Auto de Vista N° 19/2023 de 24 de enero, que sale de fs. 995 a 1000, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria seguido por Venancia Miranda Serrudo contra los recurrentes; la contestación por escrito de fs. 1014 a 1016 vta.; el Auto de concesión de 01 de marzo de 2023, visible a fs. 1021; Auto Supremo de Admisión, de 16 de marzo de 2023 de fs. 1027 a 1029, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Venancia Miranda Serrudo, por memorial de fs. 255 a 258, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria en contra de Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, siendo luego integrados como garantes de evicción los mismos Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, además de Víctor y Justina ambos Aníbarro Chintari; asimismo, se integró al proceso como litisconsortes pasivos necesarios a Remy Aníbarro Barrón, Marina Puma Baltázar y David Aníbarro Baltázar; quienes asumieron defensa, conforme a la siguiente relación:

a) Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, mediante escrito de fs. 293 a 296 vta., contestaron en forma negativa a la demanda, opusieron excepción previa de prescripción, y plantearon acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales, demanda reconvencional que fue ADMITIDA a fs. 320 vta., aclarado ello en el Auto de 14 de agosto de 2019, de fs. 625 a 626, y la excepción de prescripción fue declarada improbada por Auto a fs. 701; citada con la reconvención Venancia Miranda Serrudo, contestó negativamente y opuso excepciones previas de cosa juzgada y falta de legitimación activa, asimismo, solicitó la intervención forzosa de los garantes de evicción (las excepciones fueron retiradas en audiencia preliminar de 20 de enero de 2020, a fs. 641 vta.)

b) Víctor Aníbarro Chintari, se apersonó por memorial de fs. 537 a 541, contestó negativamente a la demanda, opuso excepción previa de prescripción y planteó acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales (tanto la demanda reconvencional como la excepción previa de prescripción fueron RECHAZADAS mediante Auto de 14 de agosto de 2019, de fs. 625 a 626).

c) Justina Aníbarro Chintari fue declarada rebelde mediante Auto a fs. 543 vta., aspecto que fue dejado sin efecto por el Auto de 14 de agosto de 2019, de fs. 625 a 626, disponiendo la prosecución de la causa.

d) Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, por escrito de fs. 607 a 610 vta., en su condición de garantes de evicción, contestaron en forma negativa a la demanda, plantearon excepción previa de prescripción, así como acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales (tanto la demanda reconvencional como la excepción previa de prescripción fueron RECHAZADAS mediante el Auto de 14 de agosto de 2019, de fs. 625 a 626).

A través de la Resolución de 19 de marzo de 2020, a fs. 701, se declaró improbada la excepción previa de prescripción planteada por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari; contra esta resolución se anunció apelación en efecto diferido.

Remy Aníbarro Barrón y Marina Puma Baltázar como David Aníbarro Baltázar, fueron declarados rebeldes mediante Resoluciones de 12 de marzo de 2021 a fs. 870 vta., y 28 de abril de 2021 a fs. 878, respectivamente.

Desarrollándose así el proceso, hasta que se dictó Sentencia de 10 de octubre de 2022, corriente de fs. 961 vta., a fs. 964, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho y reivindicación, e IMPROBADA la reconvención, en consecuencia:

Declaró el mejor derecho propietario de Venancia Miranda Serrudo respecto al derecho propietario de los demandados Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo Aníbarro Chintari, respecto al inmueble objeto de la litis, sito en la zona Lajastambo, correspondiendo a la Matrícula Nº 1011990045250 de 600 m2 de superficie; con carácter exclusivo e IMPROBADA respecto a la cancelación de registro de propiedad de los demandados, PROBADA la pretensión de reivindicación y entrega de inmueble, en consecuencia se dispone que los demandados desocupen y entreguen el inmueble objeto de litis, sito en la zona Lajastambo, correspondiendo a la Matrícula Nº 1011990045250 de 600 m2 de superficie, en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento en su contra. Sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari, mediante memorial cursante de fs. 967 a 971 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 19/2023 de 24 de enero, que sale de fs. 995 a 1000, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; bajo el siguiente fundamento:

Respecto a que el Juez no se habría pronunciado sobre la demanda reconvencional de Víctor Aníbarro, la misma no fue tomada en cuenta porque fue rechazada por Resolución de 14 de agosto de 2019 de fs. 625 a 626, fallo que no fue impugnado, y al no haberse presentado recurso de apelación, resulta incorrecto y extemporáneo tratar de denunciar ello como agravio.

Sobre que no se habría identificado las generales de ley de las partes y de los terceros interesados, puesto que la Sentencia ordena la reivindicación de 600 m2 cuando se hizo referencia a una sobreposición de 145,05 m2; los recurrentes no pueden oponer reclamos en la forma porque no se hubiere individualizado a las partes, máxime si los mismos con la finalidad de subsanar dicha irregularidad no solicitaron la complementación, enmienda o aclaración, precluyendo su derecho a reclamar, además los efectos de la Sentencia y los reclamos de la misma son intuito personae, y los recurrentes no acreditan representación legal de los terceros interesados que asumen una actitud pasiva. Por otro lado, se evidencia del informe pericial que no fue objeto de aclaración o complementación (fs. 907 a 914) que estableció que el lote LA-2 se sobrepone a la propiedad de la demandante en una extensión de 456,24 m2 y el lote LA-1 se sobrepone en la extensión de 109,29 m2, siendo correcto lo determinado en Sentencia empero incorrectamente interpretado por los recurrentes.

En cuanto a que la actora hubiera adquirido su inmueble de Simón Aníbarro mientras que los demandados de Víctor Aníbarro, de lo cual se evidenciaría la no identidad del vendedor, el Ad quem indicó que a fs. 30 se comprueba que que el derecho de propiedad de Víctor Aníbarro Chintari fue adquirido de Simón Aníbarro Cardozo, quien adquirió su derecho a través de dotación por parte del Estado mediante título ejecutorial de 27 de abril de 1960 bajo el denominativo “Villa Marlecita”, resultando, en observancia del principio del tracto sucesivo, el vendedor ser la misma persona (Simón Aníbarro). Respecto al inmueble objeto de litis registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 1011990045250 de 600m2 de superficie, conforme se evidencia de la prueba documental como pericial, donde ubica al inmueble en la zona Lajastambo con denominativo Villa Marlecita, no existiendo controversia que verificar al respecto, por no haberse objetado la prueba pericial.

Con relación a que el documento de la inscripción se constituye en un documento con causal de nulidad, tal situación fue superada por distintas resoluciones en otros procesos, donde se declaró improbada la nulidad de la escritura privada de 16 de julio de 1982, resoluciones que se encuentran ejecutoriadas y tienen calidad de cosa juzgada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari, según escrito de fs. 1004 a 1009 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

En la forma, la resolución es infundada, contradictoria, e incongruente por citra petita, debido a la falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional de Víctor Aníbarro Chintari admitida a fs. 548, que fue insertada en la fijación del objeto de la prueba en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 700 a 704, concretamente desde el numeral 7), por lo que, debió ser resuelta en Sentencia, no resultando correcto que el Tribunal de alzada señale que operó la preclusión procesal; asimismo, acusan que la Sentencia no identifica a los terceros interesados, entonces cómo estos van a asumir lo determinado si no han sido debidamente identificados en la Sentencia, incurriendo así en una vulneración del art. 213.II num. 4 del Código Procesal Civil.

Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, dado que no se fundamentó cómo es que se declaró probada la acción de mejor derecho, sin que concurra la identidad del sujeto transfiriente, cuando en el caso resulta indispensable realizar un análisis del antecedente dominial de ambos derechos en conflicto, sin embargo la actora no acreditó ningún tracto sucesivo y no existe ningún registro de propiedad a nombre de Simón Aníbarro conforme se evidencia a fs. 287, como sí existe registro a nombre de Víctor Aníbarro Chintari, por lo que es falsa la conclusión en sentido que la demandante y los demandados hayan adquirido la propiedad de Simón Aníbarro; asimismo no concurre la singularidad de la cosa, pues el inmueble de la actora se encuentra en la zona Lajastambo y de los demandados en Villa Marlecita, por lo que se trata de dos inmuebles distintos.

En cuanto a la acción de reivindicación, la demandante no especificó cuándo se le hubiere despojado de los 600 m2 que fueren de su propiedad, debiéndose considerar en este respecto que nunca vivió en el lugar, añadiendo que en la Sentencia se dispuso la reivindicación del inmueble en su totalidad, empero la demanda y la prueba pericial que hace referencia a una sobreposición de 145,5 m2, que no representan ni el 20% del terreno de 600 m2, pero la Sentencia no indica qué superficie fue despojada y por quiénes, pues se notifica a más de 4 terceros interesados, diciendo que viven en la casa sin indicar si estas personas también deben entregar y qué superficie.

Errónea valoración de la prueba de descargo de los testigos sobre la demanda reconvencional de Víctor Anibarro Chintari que demuestran que el título de propiedad de la demandante resulta falso y nulo conforme al Auto Supremo N° 275/2014 de 02 de junio, dado que se cambió el nombre de “Benita” a “Venancia”, pagando el impuesto a la transferencia seis días antes de la suscripción de la minuta, lo que constituye una causal de nulidad.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta fs. 995, ordenando se dicte una nueva Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Venancia Miranda Serrudo arguyó que no había necesidad de que la Sentencia refiera a los terceros interesados, pues conforme los datos del proceso no han respondido u opuesto algún medio de defensa para que sean considerados sus argumentos, asimismo, tampoco correspondía referirse a la reconvención de Víctor Anibarro Chintari dado que por Auto a fs. 625 fueron dejadas sin efecto ambas reconvenciones, sin que se hubiere impugnado oportunamente.

No existe indebida o ilegal valoración de la prueba, cuando el derecho propietario del causante de los demandados es Simón Aníbarro Cardozo, y la prueba pericial establece una sobreposicion del lote A-1 de 109,29 m2 y del lote A-2 una superficie de 456.24 m2 sobre el lote de la actora, cuya suma es de 600 m2 como correctamente establece la Sentencia. Por lo que el Auto de Vista ha aplicado correctamente los institutos jurídicos de mejor derecho y reivindicación.

Fundamentos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio del “per saltum”.

El Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo, refirió al respecto que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del ‘per saltum’ ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la Sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4 del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem…”.

III.2. Respecto al mejor derecho propietario.

El art. 105 del Código Civil sostiene que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; en ese marco, el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado cuando en su art. 56.I, indica que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, disposición que en la esfera del derecho convencional se encuentra sustentada en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; lo que sin duda condice con la expresión inmersa en el parágrafo II del referido art. 105 del Código Civil, que señala: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad”. En esa misma línea, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. Disposición legal que no hace más que traducir una garantía para el ciudadano titular de ese derecho, en la regulación de su derecho propietario con relación a la facultad de goce, uso y disfrute de la cosa.

Con relación al mejor derecho propietario la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre estableció que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: …una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”

El mejor derecho propietario se encuentra respaldado por jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es así que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0410/2013 de 27 de marzo, señaló que: “…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir que establece que, el causante, actor y demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades.” (las negrillas son nuestras). Conforme a la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 1545 del Código Civil no debe ser comprendido de forma restringida, sino más bien de manera amplia respecto a su radio de acción, tomando en cuenta no sólo la identidad del vendedor, sino y sobre todo el origen del derecho propietario, aclarando que con ello se refieren a determinar con precisión que se trate del mismo inmueble; doctrina que reiteraron en el Auto Supremo 516/2012 de 14 de diciembre: “Los recurrentes también acusan de haber incurrido en aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, indicando que les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, norma legal que establece la preferencia de registro entre adquirentes de un mismo inmueble, es decir para que se dé tal preferencia en el registro, la indicada norma legal exige que dos o más personas adquieran por actos diferentes un mismo inmueble y procedan a registrar su derecho en Derechos Reales…(…)…y que analizado cumple con los presupuestos de validez de la interpretación ordinaria o canon de interpretación constitucionalmente aceptable; lo que sin duda fue una vulneración del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, en su comprensión básica como derecho fundamental de todo aquel que es sometido a un proceso, que implica que toda persona debe ser procesada de forma tal que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; y que además exige la aplicación objetiva de la Constitución y las leyes, en aplicación del principio de seguridad jurídica, que es un elemento esencial del debido proceso, ya que ha sido asimilado por el art. 178.I de la CPE como un principio de éste derecho fundamental”.

Del art. 1545 del Código Civil se establece que en el hipotético que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (de manera que los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).  Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

III.3. Respecto a la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil.

En el Auto Supremo Nº. 618/2014 de 30 de octubre, se expuso que: “En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético caso que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un  mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez,  para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de resolver los agravios propuestos en casación por la parte demandada, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

Venancia Miranda Serrudo, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria en contra de Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, solicitando luego la integración como garantes de evicción a los mismos Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, además de Víctor y Justina ambos Aníbarro Chintari. Asimismo, se integró al proceso como litisconsortes pasivos necesarios a Remy Aníbarro Barrón, Marina Puma Baltázar y David Aníbarro Baltázar.

Venancia Miranda Serrudo expone como hechos que adquirió de Simón Aníbarro Cardozo (Padre de Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari) un lote de 600 m2 de superficie mediante minuta de compraventa privada de 16 de julio de 1982 elevada a Escritura Pública N° 62/97 de 27 de enero, inscrito en Derechos Reales en fecha 04 de febrero de 1997 en la Matrícula N° 1011990045250 (fs. 251 a 253); y dicha propiedad estaría siendo ocupada por los demandados, quienes supuestamente habrían adquirido de Víctor Aníbarro Chintari los lotes L-A-1 y L-A-2, que se sobrepondrían al lote de la actora.

Los esposos Gonzalo Saavedra Mayán y Genara Aníbarro Chintari, quienes cuentan con anotación preventiva registrada el 17 de octubre de 2008 respecto al lote L-A-2 de 502,64 m2 de superficie, con Matrícula N° 1011990046590 (fs. 282 a 285 vta.) y los esposos Bernardo Aníbarro Chintari y Marcelina Barrón Paniagua, quienes adquirieron a título de venta de Víctor Aníbarro Chintari mediante Escritura Pública N° 718/2008 que no se encuentra inscrita en Derechos Reales, el inmueble L-A-1 de 594.77 m2 de superficie (fs. 279 a 281), contestaron indicando que ellos adquirieron sus propiedades de Víctor Aníbarro Chintari (hermano y cuñado de los demandados), cuyas superficies y ubicación son distintas a las del inmueble de la actora, por lo que se trataría de tres inmuebles distintos; asimismo, interpusieron demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública N° 62/97 y cancelación de inscripción en derechos reales, toda vez que la minuta de compraventa de 16 de julio de 1982 resultaría ser falsa.

Tramitándose el proceso hasta esta instancia, hechas las puntualizaciones supra, se ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari.

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Datos del proceso

Demandante
Venancia Miranda Serrudo
Demandado
Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari
Proceso
Mejor derecho propietario y acción reivindicatoria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril Artículo 1545 del Código Civil

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