Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 326/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 47/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 25 de enero de 2023 y el 28 de octubre de 2022, cursantes de fs. 1587 a 1597 vta., 1599 a 1607 y 1736 a 1747 vta., Jackeline Justiniano de Dencker, Jimmy Romel Cabrera Ruiz y Marcelo Peña Rojas, impugnan el Auto de Vista N° 66 de 25 de julio de 2022, de fs. 1577 a 1582, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) como acusador particular, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 222, 154 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 10/2022 de 18 de febrero (fs. 1450 a 1476 vta.), el Tribunal 12° de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Peña Rojas, Jackeline Justiniano de Dencker y Jimmy Romel Cabrera Ruiz, absueltos de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 222, 154 y 224 del CP, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal dictadas en su contra, una vez ejecutoriada la sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ronny Daniel Vidal Quevedo en representación de la UAGRM (1504 a 1510 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1524 a 1528 vta.), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista N° 66 de 25 de julio de 2022 (fs. 1577 a 1582), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles y procedentes los recursos planteados; por lo que, en el fondo anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Jackeline Justiniano de Dencker.
Realizando una relación previa de los agravios denunciados y los fundamentos de su contestación, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada lesionó su derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, debido a que no realizó un correcto análisis descriptivo de la Sentencia, de los aspectos cuestionados en los recursos de apelación y los fundamentos de las contestaciones presentadas, vulnerando lo establecido en los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo los parámetros del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al haber emitido criterios genéricos respecto a los siguientes puntos: i) Sobre la presunta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración defectuosa de la prueba. ii) Sobre la arbitraria y oficiosa fundamentación de aspectos que no fueron debidamente observados y cuestionados, relacionados a la adecuación de los tipos penales acusados que vulneraron el principio tantum devolutum quantum apellatum. iii) El desconocimiento del principio in dubio pro reo, cuando los acusadores no describieron de forma clara y precisa, por qué la prueba debe generar la certeza pretendida.
Consiguientemente, refiere haber advertido dentro del fundamento del Auto de Vista impugnado parcialización y oficiosas alegaciones, respecto de las denuncias planteadas en el recurso de apelación y una carencia de fundamentación sobre los argumentos de la contestación al recurso, acudiendo contrariamente a argumentos evasivos y genéricos e ingresando en un defecto absoluto insubsanable conforme al art. 169 num. 3) del CPP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 700/2019-RRC de 27 de agosto, 439/2018-RRC de 25 de junio y 345/2015-RRC de 3 de junio.
III.2. Recurso de Jimmy Romel Cabrera Ruiz.
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada al declarar admisible y procedente los recursos de apelación interpuestos por la UAGRM y el Ministerio Público, incurrió en errónea interpretación de la ley, incongruente, oficiosa fundamentación y motivación, al no haber realizado un correcto análisis de los argumentos de la contestación sobre los aspectos cuestionados de los recursos de apelación, resolver más allá de lo pedido y sin establecer los motivos que sustentan su determinación al ser una resolución genérica y subjetiva, vulnerando de tal forma lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP y el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, con relación a los siguientes puntos: i) Incorrecta interpretación de los delitos indilgados, incurriendo en el quebrantamiento del principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal, con carencia de fundamentación lógica, jurídica y coherente. ii) No fueron considerados los fundamentos de la Sentencia en la aplicación de la presunción de inocencia. iii) No se pronunció sobre la denuncia de falta de individualización sobre el comportamiento y responsabilidad de cada uno de los acusados, hecho que violó el derecho al debido proceso en su componente principio de certeza vinculado a la legalidad.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 387/2018-RRC de 11 de junio, 137/2018-RRC de 15 de marzo y 093/2016-RRC de 16 de febrero.
III.3. Recurso de Marcelo Peña Roja.
Bajo el epígrafe, verificación de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, previa transcripción de su contenido y lo que creyó pertinente del Auto de Vista impugnado, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación respecto a los siguientes puntos: i) Sobre la aplicación de la Ley 004, afirmando que iniciado el proceso planteó excepción de irretroactividad de la ley, que fue declarada probada y que no fue impugnada por ninguna de las partes; refiriéndose a los párrafos 5 y 6 del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada no lo consideró adecuadamente, violentando de esta forma la jurisprudencia constitucional. ii) Sobre el párrafo 7 del Auto de Vista impugnado, la observación efectuada en relación al incumplimiento del art. 360 del CPP, no contiene la debida fundamentación sobre los requisitos de la Sentencia, debido a que la simple mención de que; “es escueta la relación del objeto del juicio”, no es suficiente para argumentar que no se desarrolló una actividad intelectual por el Tribunal de mérito, situación que violentó la jurisprudencia constitucional. iii) Sobre el párrafo 8, en el que se indicó que la Auditoría Interna no es definitoria en relación al proceso penal, son hechos posteriores a los delitos que se juzgan, su valoración y aplicación violentan el control de legalidad. iv) Sobre los párrafos 9 y 10, falsamente el Tribunal de alzada afirmó que no se dio razones suficientes sobre la falta de valoración probatoria, cuando si se consideró y valoró la misma, que demostraría que existió una falta de verificación de los antecedentes del expediente, lo que hizo que se emita un fallo con carencia de fundamentación y motivación, que vulneró el derecho al debido proceso.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 44/2017 de 24 de enero, 471 de 9 de noviembre de 2005, 317 de 13 de junio de 2003, 237 de 21 de marzo de 2017, 286/2017-RRC de 16 de abril, 928/2016-RRC de 24 de noviembre, 578/2015-RRC de 4 de septiembre, 270/2013-RRC de 17 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 192/2015-RRC de 19 de marzo y 167/2015-RA de 5 de marzo, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1094/2014 de 10 de junio, 0221/2015-S2 de 25 de febrero, 0085/2019-S2 de 5 de abril y las Sentencias Constitucionales (SC) 140/2003 de 6 de febrero y 0021/2007 de 10 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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