Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONOTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 326
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 233/2023-S
Demandante: Jorge Alberto Gutiérrez Soza
Demandado: Empresa Constructora “TRADER SRL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Tarija
Primer relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Segundo Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 132 a 134, interpuesto por la Empresa Constructora “TRADER SRL”, representada por Griel Cordero Palacios, contra el Auto de Vista N° 180/2022 de 5 de diciembre, de fs. 127 a 129, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; la contestación de fs. 138 a 142; el Auto N° 80/2023 de 3 de abril de fs. 143 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia:
La Juez de Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia N° 185/2021 de 19 de noviembre de, de fs. 106 a 110, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 21, con costas disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de Jorge Alberto Gutiérrez Soza, la suma de Bs. 11.815,50, conforme a la planilla de liquidación elaborada al efecto.
Auto de Vista:
Contra ésta resolución, la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, conforme consta de fs. 113 a 114, presentado vía buzón judicial, conforme consta el Certificado de envió de fs. 112, recurso que fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 180/2023 de 05 de diciembre de fs. 127 a 129, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, por su presentación extemporánea.
II.RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
En la forma, acusó que el Auto de Vista N° 180/2022, no contiene un análisis del Reglamento N° 13/2018, del Buzón Judicial, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificado por Acuerdo de Sala Plena N° 47/2018, que conforme disponen los arts. 2, 3 y 6 respecto a su objetivo y finalidad, cual es el de presentar los memoriales y recursos cuando esté por vencer un plazo judicial; por ello, argumentó que en el caso, el recurso de apelación, ha sido presentado en el día en que se venció el plazo para apelar; es decir de manera oportuna, resultando ser incorrecto el rechazo del recurso de apelación.
Argumentó que no se consideró la finalidad del Buzón Judicial, en sentido que, es una opción para la presentación de memoriales y recursos entre otros y fuera del horario judicial, en días inhábiles o en caso de urgencia; como en el caso presente donde el recurso de apelación se presentó fuera del horario judicial; empero dentro del plazo establecido por la norma.
Alegó también, que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), respecto del preaviso de 30 días que debe otorgar hacer conocer el trabajador a la empresa.
Petitorio:
Solicitó se admita el recurso promovido y en consecuencia, se corra en traslado y cuando sea su estado, se resuelva disponiendo la nulidad.
Contestación:
El demandante, argumentó que el art. 1 del Reglamento invocado por el recurrente, refiere en lo principal que, como una opción en caso de urgencia y cuando esté por vencer el plazo, se permite presentar memoriales y recursos fuera del horario en días hábiles, vía Buzón Judicial y no así en Plataforma, intentando justificar su equivocado y errado criterio.
La resolución apelada, fue notificada el 24 de noviembre de 2021 y el demandado debió interponer el recurso de apelación incluso el 1 de diciembre 2021, hasta horas 16:00 p.m. (horario continuo dispuesto por la pandemia); y no así como consta, que fue presentado a horas 17:01:21; por ello solicitó que, se desestime y/o rechace el recurso planteado.
LEGISLACIÓN Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De las nulidades
El art. 16 de la LOJ, con relación al régimen de las nulidades procesales, determina:
“I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimientos de plazos”.
El art. 17 del mismo cuerpo normativo, prevé
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