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TSJ

AS/0326/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 326/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 33/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de diciembre de 2023, cursante de fs. 124 a 134, Elmer Carballo Puyal, impugna el Auto de Vista 366 de 6 de octubre de 2023, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2023 de 15 de marzo (fs. 77 vta. a 82), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a Elmer Carballo Puyal, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de 1 boliviano por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Elmer Carballo Puyal (fs. 97 a 101) interpone recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 366 de 6 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurrente refiere que en apelación restringida alegó el defecto previsto por el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la inobservancia y errónea aplicación de la ley respecto a la aplicación del art. 55 de la Ley 1008 en cuanto a su aplicación para su procesamiento y juzgamiento, aspecto que según criterio del imputado no fue advertido ni valorado en grado de apelación. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015- RRC-L de 8 de junio, 303/2015 -RRC-L de 30 de junio.

Por otra parte, denunció en apelación la violación al art. 370 núm. 5 del CPP, indicando que la resolución emitida carece de una debida fundamentación y motivación de la resolución emitida violando de esta manera el debido proceso en ambas vertientes. Seguidamente, menciona que la autoridad jurisdiccional no basó su razonamiento jurídico de acuerdo a lo acontecido realmente por ello concluye que la resolución carece de fundamento. Como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos, 108/2019 -RRC de 27 de febrero, 138/2015- RRC de 27 de febrero, 491/2015-RRC de 17 de julio, 197/2019-RRC de 29 de marzo y 21/2015-RRC de 13 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Elmer Carballo Puyal
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0326/2024-RAFuente oficial