Texto del fallo
YU JA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 326/2026 Sucre, 19 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1010/2025 Demandante : Agencia Despachante de Aduana Ártico S.R.L.
Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : LaPaz Relator : Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 365 a 373 vta., interpuesto por la Gerencia Regional La Paz, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 309/2025 de 15 de agosto, de fs. 348 a 352, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Agencia Despachante de Aduana Ártico S.R.L. contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 376 a 380 vta.; el Auto Interlocutorio 554/2025 de 10 de octubre a fs. 381, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 1010/2025-A de 5 de diciembre a fs. 388 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 113/2020 de 17 de diciembre, de fs. 273 a 280 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 37 a 42, en consecuencia, declaró anular la Resolución Sancionatoria por unificación de procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 167/2009 de 28 de diciembre, con
reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, que es la notificación con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 48/2009 de 23 de noviembre, para proceder con su notificación a Misión Care en Bolivia.
2. Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación de fs. 292 a 297 vta., interpuesto por la Gerencia Regional La Paz, a través de su representante legal, contra la Sentencia 113/2020 de 17 de diciembre, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 309/2025 de 15 de agosto, de fs. 348 a 352, que declaró CONFIRMAR la Sentencia 113/2020 de 17 de diciembre.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) interpuso Recurso de Casación de fs. 365 a 373 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
1. Refirió que, el Auto de Vista 309/2025 de 15 de agosto, no se pronunció sobre la Vista de Cargo y la Resolución Sancionatoria, afectando los principios de congruencia, fundamentación y exhaustividad de los actos jurisdiccionales.
2. Señaló que, el Auto de Vista 309/2025 de 15 de agosto y la Sentencia 113/2020 de 17 de diciembre, desconocieron que conforme los arts. 31 del Código Tributario Boliviano (CTB) y tercero de la Resolución Ministerial (RM) 67, emitida por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios de fecha 20 de abril de 2005, la Agencia Despachante de Aduana Ártico S.R.L. (ADA Ártico SRL) es responsable solidaria.
3. Manifestó que, en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 48/2009 de 23 de noviembre, se consignó a la ADA Ártico SRL y el comitente, y posteriormente conforme la responsabilidad solidaridad, sólo se notificó y exigió el cumplimiento a la ADA Ártico SRL.
4. Alegó que, el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia 113/2020 de 17 de diciembre, que anuló obrados, actuó de forma ultra petita,
porque en el petitorio de la demanda no se pidió la nulidad por falta de notificación, violentando el principio de congruencia que es un elemento del debido proceso.
5. Indicó que, la Resolución Sancionatoria por Unificación de procedimiento fue emitida por la AN, que es la autoridad competente conforme disponen los arts. 166 y 169 del CTB, expresando una deuda lícita generada en la omisión de tributos aduaneros, conducta establecida en los arts. 160 y 165 del mismo cuerpo legal.
6. Señaló que, habiéndose notificado con la Vista de Cargo AN-GRLPZLAPLI 48/2009 de 23 de noviembre, a la ADA Ártico SRL, que en su calidad de codeudor solidario y auxiliar de la función pública aduanera asumió defensa, se cumplió con los principios de finalidad del acto y trascendencia; por lo que, la omisión de la notificación al comitente no causó indefensión ni sustenta la nulidad.
7. Manifestó que, no corresponde la nulidad porque la ADA Ártico SRL presentó descargos sin observar la falta de notificación al comitente, por lo que, alegar indefensión en su demanda contraviene el principio de convalidación.
8. Indicó que, la resolución impugnada no contiene motivación suficiente ni aplicó correctamente la normativa invocada en el Recurso de Apelación, omitiendo analizar el fondo.
Solicitó se REVOQUE el Auto de Vista 309/2025 de 15 de agosto, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por unificación de procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 167/2009 de 28 de diciembre.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La ADA Ártico SRL a través de su representante legal, contestó aseverando que el Recurso de Casación no expone de manera concreta cuales serían los agravios sufridos
Afirmó que la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 48/2009 de 23 de noviembre, y la Resolución Sancionatoria por unificación de
procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 167/2009 de 28 de diciembre, no fueron notificadas al importador Misión Care en Bolivia, por lo que, el proceso fue tramitado en su desconocimiento vulnerando su derecho a la defensa, situación que conlleva la nulidad.
Indicó que, la AN pretendió desconocer que sólo la ley puede suprimir exenciones, tal como dispone el art. 6.3 del CTB, y siendo que la exención fue reconocida por Convenios internacionales que tienen rango de ley, se entiende que sólo otra norma de igual jerarquía puede suprimir ese beneficio, por lo que, la falta de presentación de la Resolución de Exención no incide en la pérdida de la exención, porque la ley es el acto constitutivo de la misma.
Manifestó que, la AN intentó desconocer la prelación normativa establecida en el art. 410 de la CPE, al pretender cobrar tributos aplicando la normativa nacional por encima de los convenios internacionales que reconocen la exención.
Alegó que, la nulidad se dispuso correctamente debido a la independencia de las funciones del juzgador; así como al evidenciar la violación del derecho a la defensa del comitente, por su falta de notificación.
Refirió que, pese a que las donaciones se encuentren exentas del pago de tributos, la AN pretendió cobrar tributos, soslayando que al ser de la gestión 2005 se encuentran además prescritos.
Solicitó declarar INFUNDADO el Recurso de Casación, declarando firme el Auto de Vista 309/2025 de 15 de agosto, de fs. 348 a 352.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. Del debido proceso y sus elementos
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró el lineamiento de la Sentencia Constitucional (SC) 160/2010-R de 17 de mayo, definió el debido proceso como: ...el derecho de toda
NO AN AI persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Intemacionales....
Respecto al principio de congruencia integrante del debido proceso, el Auto Supremo (AS) 576 de 16 de julio de 2024, emitido por la presente Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, considera conforme el análisis realizado por la SCP 1083/2014 de 10 de junio, que: ...el principio de congruencia: ...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia intema referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión..
A su vez el debido proceso comprende elementos entre los cuales se encuentran la motivación y la fundamentación de las resoluciones, que fueron diferenciados por el AS 1274/2023 de 7 de diciembre, emitido
por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, como:
...fundamentar, no es más que aquella obligación que tiene la autoridad Judicial que emite una resolución jurisdiccional de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y toda tipo de normas jurídicas, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma..
Con relación al principio de exhaustividad, se define como la obligación de los juzgadores de resolver todas las pretensiones planteadas por las partes, garantizando una sentencia completa.
2. De la nulidad
Respecto a los presupuestos necesarios para aplicar la nulidad, la SCP 332/2012 de 18 de junio, indica: Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que ha manifestado: ...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argúido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto inpugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad., por ende, la nulidad se sanciona en caso de emitirse actos administrativos con vicios que causen perjuicio a los derechos del administrado.
El art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) indica: I Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier
A A infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. Il. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados., entendiéndose que la anulación de actos administrativos se encuentra prevista ante la ausencia de los requisitos para alcanzar su fin o cuando afecte el derecho a la defensa del administrado.
3. De la imposibilidad de resolver en el fondo, cuando el Auto de Vista dispuso un resultado anulatorio
Con relación al recurso de casación en el fondo, de Autos de Vista que dispongan la nulidad de actos administrativos o jurisdiccionales, el AS 233/2015-L de 18 de septiembre, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, establece: ...del análisis del memorial del recurso interpuesto contra el Auto de Vista N 137/2010 de O5 de noviembre de 2010 de fs. 95 a 9, que anuló el Auto de 2 de septiembre de 2010 de fs. 67, se colige que la parte demandada recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que ameritarían la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció de manera uniforme, que contra una resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el tribunal de casación, revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; al respecto debe tomarse en cuenta que el tribunal de alzada al anular obrados, no ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento.
En ese sentido, ante la solicitud de que se case el auto de vista recurrido, es manifiesto el desconocimiento de la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que este Tribunal
Supremo, se halla imposibilitado de deliberar en el fondo sobre la base de una Resolución anulatoria de obrados. Al respecto, la uniforme Jurisprudencia desarrollada en este Supremo Tribunal, enseña que contra una resolución de segunda instancia anulatoria de obrados, no corresponde el recurso de casación en el fondo, como señala el Auto Supremo N 94 de 7 de marzo de 2013 correspondiente a la Sala Civil, que establece: ...cuando el auto de vista recumido tiene una decisión anulatora, no puede interponerse recurso de casación en el fondo, al no haber materna decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo.
En consecuencia, si la Resolución del Tribunal de Alzada tuviera un resultado anulatorio, es evidente que no pudo ingresar a analizar los aspectos de fondo de la problemática, toda vez que la nulidad únicamente puede ser declarada ante la existencia de vicios de nulidad que conculcan formas esenciales del proceso; por lo tanto, los aspectos de fondo tampoco podrían ser atendidos dentro de un Recurso de Casación.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El análisis a efectuarse se centra en verificar si el Auto de Vista 309/2025 de 15 de agosto, al confirmar la Sentencia 113/2020 de 17 de diciembre, que dispuso anular la Resolución Sancionatoria por unificación de procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI 167/2009 de 28 de diciembre, hasta el vicio más antiguo que es la Vista de Cargo ANGRLPZ-LAPLI 48/2009 de 23 de noviembre, se encuentra conforme a derecho, en el marco de las infracciones formuladas en el Recurso de Casación de fs. 365 a 373 vta., las cuales si bien fueron planteadas por la AN como infracciones de fondo, de su lectura se identifica que formula también reclamos de forma; por lo que, corresponde a este Tribunal diferenciar cuáles son los agravios de forma y de fondo dirigidos contra el Auto de Vista 309/2025 de 15 de agosto, por lo tanto, de la revisión del Recurso de Casación se identifican los siguientes:
9 a) Reclamos de fondo, se distingue como argumentos de fondo contra el Auto de Vista: i) Que en aplicación de los arts. 31 del CTB y tercero de la RM 67 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, corresponde la responsabilidad solidaria de la ADA Ártico SRL; ii) Que en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 48/2009 de 23 de noviembre, se consignó a la ADA Ártico SRL y al comitente, y posteriormente conforme la responsabilidad solidaria sólo se notificó y exigió el cumplimiento a la ADA Ártico SRL; y iii) Que la Resolución Sancionatoria por Unificación de procedimiento fue emitida por la autoridad competente conforme los arts. 166 y 169 del CTB, expresando una deuda lícita generada en la omisión de tributos, conducta sancionada por los arts. 160 y 165 CTB.
b) Reclamos de forma, si bien la AN solicitó la revocatoria del Auto de Vista, incumpliendo las formas de resolución del Auto Supremo reguladas por el art. 220 del CPC, aplicable por la permisión establecida en el art. 214 de la Ley 1340, del análisis de los fundamentos se evidencia que constituyen reclamos de forma: i) Que el Auto de Vista no se pronunció sobre la Vista de Cargo y la Resolución Sancionatoria, afectando los principios de fundamentación, congruencia y exhaustividad de los actos jurisdiccionales; ii) Que el Auto de Vista emitió un pronunciamiento ultra petita, al confirmar una Sentencia que anuló obrados, al resolver una nulidad que no fue solicitada, vulnerando el principio de congruencia; iii) Que no corresponde la nulidad por falta de notificación al comitente, porque al haber asumido defensa la ADA Ártico SRL respecto a la Vista de Cargo, se cumplió con los principios de finalidad y trascendencia, no existiendo indefensión; iv) Que no corresponde la nulidad porque la ADA Ártico SRL presentó descargos sin observar la falta de notificación, por lo que, alegar indefensión en su demanda contraviene el principio de convalidación; v) Que el Auto de Vista no contiene motivación ni aplica de forma correcta la normativa invocada en el Recurso de Apelación, omitiendo analizar el fondo.
Habiéndose identificado los reclamos de forma y de fondo, y toda vez que
el Auto de Vista recurrido resolvió confirmar la decisión de la Sentencia,
cuyo pronunciamiento fue sobre la forma del acto inicialmente
impugnado, disponiendo su anulación para ser subsanado por parte de
la AN, se evidencia que en ninguna instancia se arribó a una decisión
final respecto al contenido sustancial del acto administrativo como tal,
por lo que, este Tribunal no puede ingresar al conocimiento de los
reclamos de fondo desarrollados por la AN, obedeciendo a una razón
estrictamente procesal expuesta en el numeral 5 del acápite TV.
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