Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 327 Sucre 27 de agosto de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Marcelino Cabero Velásquez y otros,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Marcelino Cabero Velásquez a fs. 804-805 vlta., Elia Cuchallo García a fs. 806-807 vlta. y María Consuelo Cabero Velásquez a fs. 821-822 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2000 de fs. 800-801, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes nombrados en primer término y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 841-842; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 800-801, confirma en todas sus partes la sentencia mixta de 6 de diciembre de 1999, corriente a fs. 735-744, pronunciada por los Jueces del Tribunal Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara autores y culpables a los procesados Elia Cuchallo García, Marcelino Cabero Velásquez y Cristian Freddy Viscarra Tarifa, de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en grado de tentativa, previsto por el art. 48 de la L. 1008, en relación al art. 8º del Código Penal imponiéndoles la pena individual de seis años y ocho meses de presidio en la cárcel pública de la ciudad, más el pago de 500 días a razón de Bs. 5.- por cada día multa, costas, daños y perjuicios. Se confirma igualmente la absolución de los co-procesados Henry Vargas Arroyo y Jorge Freddy Cabero Velásquez, en relación a la acusación penal de tráfico de sustancias controladas, conforme al inc. 1º) del art. 244 del Cód. de Pdto. Pen., referente al art. 48 de la Ley 1008.
Por último se confirman las medidas de devolución de bienes dispuestos en los inc. a) y b) y las confiscaciones dispuestas en los incs. c), d), e), f), g), h), i), j) y k).
CONSIDERANDO: Que los recursos de casación deducidos por los procesados a fs. 804-805 vlta., y 806-807 vlta., no cumplen en lo más mínimo los requisitos procesales que señala el art. 301 del Cód. de Pdto. Pen., concordante con el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civil; por cuanto el recurso de casación al estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, para abrir la competencia del Supremo Tribunal, debe contener imprescindiblemente, la especificación de motivos, con cita de leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acusa por una u otra causa, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las normas procesales, precisando a su vez si se recurre en el fondo, en la forma o en ambos, no siendo suficiente como ocurre en el caso de autos que se conforman con una simple relación genérica de los hechos, omitiendo llenar el ritual sagrado del razonamiento motivado y señalando la forma en la que las leyes acusadas fueron violadas e infringidas.
A mayor irrelevancia de la forma como han sido planteados los recursos, resulta que en la parte final de sus memoriales terminan pidiendo al Supremo Tribunal se revoque el Auto de Vista; forma de resolución que no prevé el art. 307 del Código de Procedimiento Penal. Por todo ello, corresponde dar aplicación al inc. 1º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
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