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TSJ

AS/0327/2003

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre Nulidad de Concesión Minera
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 327 Sucre, 22 de octubre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Concesión Minera

PARTES : Victor Zannier Valenzuela c/ Antonio Chiquié Dippo

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 966-968 y vuelta, interpuesto por Víctor Zannier Valenzuela contra el auto de vista N° 241/2003 de fecha 24 de mayo de 2003 cursante en fs. 963 y vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de concesión minera promovido por el recurrente contra Antonio Chiquié Dippo; el auto de concesión de fs. 971; los antecedentes procesales (cinco cuerpos) y,

RESULTANDO: Que conociendo en apelación la sentencia de primer grado que declara improbada la demanda y probadas las excepciones deducidas por el abogado defensor de oficio del demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, anula obrados hasta fojas 479 inclusive, por falta de competencia en el órgano judicial, por razón de la materia litigada.

De esta resolución recurre en casación el actor reclamando en la forma el exceso en el ejercicio jurisdiccional en que ha incurrido el tribunal, pues, ha concedido puntos no solicitados lo que está sancionado con nulidad al sentir del caso 4º del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, máxime si la única facultada para decretar esa nulidad es la Corte Suprema y no la Superior por estar derogado el art. 191 del indicado Adjetivo.

En el fondo sostiene que la resolución vulnera los arts. 236 y 251 del mismo cuerpo de leyes procesales, lo que amerita aplicar el caso 1) del art. 253 del mismo. En lo demás se refiere a los aspectos substanciales de la demanda, que hace innecesaria su puntualización por el efecto de la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que la jurisdicción minera establecida en el Código de Minería de 7 de mayo de 1965 (arts. 339 al 366), fue transferida al Poder Judicial por mandato de la Ley N° 1455 de fecha 18 de febrero de 1993 vigente a partir del 23 de marzo del mismo año, por haber sido publicada en esta fecha con sujeción a los arts. 81 de la Constitución y 299 de la propia Ley (Disposiciones Especiales), por cuanto se derogaron los arts. 347, 348, 349 y 350 del indicado Código, según su art. 300.

En consecuencia, a partir de esta última fecha- 23 de marzo de 1993- todo proceso y trámite minero debía ser conocido por el Juez de Minería de conformidad con los arts. 154, 155 y 156 de la Ley de Organización Judicial, entre ellos las oposiciones, denuncias de caducidad y otros que eran de conocimiento y competencia de los Superintendentes de Minas según el Código de la materia.

En caso de excusa, recusación, u otro impedimento o por no existir Juez de Minería correspondía ejercer esa competencia al Juez del Trabajo y, en defecto de éste el Civil en ese orden.

Las Leyes orgánicas y de la competencia son de orden público y observancia obligatoria, so pena de incurrir en nulidad absoluta de actos por mandato de los arts. 31 de la Constitución y 30 de la Ley de Organización Judicial, habida cuenta que no hay tribunal sin ley (nemo judex sine lege), y todo tribunal debe estar establecido con anterioridad al hecho que ha de juzgar como se infiere del art. 14 de la Constitución y, porque nadie puede ser sometido a otro juez o una comisión especial, que no esté legitimado (principio del juez natural).

Que posteriormente se promulga la Ley N° 1777 (Nuevo Código de Minería) en fecha 17 de marzo de 1997 que nuevamente suprime la Judicatura Minera restableciendo en el Libro Segundo Título I°, Caps. I° al III°, arts. 103 al 121 las Superintendencias General y Regional de Minas, a quienes les inviste de jurisdicción y competencia para conocer todos los procesos emergentes de los derechos y obligaciones del Derecho Minero, derogando entre otros los arts. 154, 155 y 156 de la mentada L.O.J. de 1993 mediante el art. 12 de las Disposiciones Transitorias y Finales, respetando sin embargo, la conclusión de todos los asuntos, trámites y procesos mineros en trámite ante la judicatura minera establecida en dicha L.O.J. con aplicación además en lo sustantivo del Código de Minería de 1965, al que lo sustituye íntegramente.

Se hace este análisis porque las leyes tanto orgánicas, sustantivas como procesales tienen dos esferas de aplicación: espacio y tiempo, generando la primera la territorialidad y extraterritorialidad de la Ley, y la segunda, la irretroactividad y retroactividad de la misma.

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Datos del proceso

Demandante
Victor Zannier Valenzuela
Demandado
Antonio Chiquié Dippo
Proceso
Ordinario sobre Nulidad de Concesión Minera
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2003AS/0327/2003Fuente oficial