Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 327 Sucre 30 de agosto de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Teófilo Castillo Condori
Estelionato
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
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VISTOS: el recurso de casación, interpuesto por Alberto Mealla Lema en su condición de representante de la Aduana Nacional, cursante a fs. 307-308 vlta., impugnando el Auto de Vista cursante de fs. 304 a 305, dictado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija en 7 de julio de 2.003, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional contra Teófilo Castillo Condori, Osvaldo Vaca Vaca y Cristian Paolo Cuellar por el delito de contrabando (art. 166 inc b) y f) de la Ley Gral. de Aduanas, el requerimiento fiscal cursante a fs. 312-313, sus antecedentes y,
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público a través del Requerimiento cursante a fs. 312-313, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal a favor del procesado Teófilo Castillo Condori, toda vez que en el proceso han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible al imputado la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la base fáctica o hecho generador del proceso penal es de fecha 11 de octubre del año 2.000, la misma que al presente a transcurrido el plazo de cinco años para la extinción de la acción penal, respecto de los procesos en trámite en el anterior sistema penal, que establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en el proceso, actitudes dilatorias por parte del procesado.
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