Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 327 Sucre, 27 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fernando Barrios Méndez c/ Estrembel Juan Ticona
Estafa
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Fernando Barrios Méndez cursante de fojas 344 a 347 impugnando el Auto de Vista Nº 36/2002 cursante de fojas 339 a 340 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 3 de octubre de 2002, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Estrembel Juan Ticona Blanco por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), los requerimientos fiscales cursantes de fojas 365 a 366 y de fojas 378 a 379, la solicitud de extinción de la acción cursante a fojas 374 y vuelta, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del reque-rimiento cursante de fojas 378 a 379, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vincu-latoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado, e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que en el proceso han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible al imputado la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdic-cionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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