Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 388/04
AUTO SUPREMO Nº 327 - Social Sucre,12 de agosto de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Waldo Rivera Cruz c/ Club Independiente Petrolero
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 96-100, interpuesto por Armando Pereira Martínez por el Club Independiente Petrolero, contra el auto de vista Nº 280/2004 de 23 de julio de 2004, cursante a fs. 91-92, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Waldo Rivera Cruz contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 102, el auto que concede el recurso de fs. 102 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 22 de abril de 2004, pronunció la sentencia Nº 95/04 de fs. 76-77, declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, con costas, disponiendo que el Club Deportivo Independiente Petrolero, representado por su Presidente Armando Pereira Martínez, cancele al actor la suma de Bs. 12.313.-, por concepto de indemnización, desahucio, salario y gloria.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista de Nº 280/2004 de 23 de julio de 2004, cursante a fs. 91-92, confirmando en todas sus partes la sentencia Nº 95/04 de 22 de abril de 2004, cursante a fs. 76-77; con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, el representante del Club Deportivo demandado interpone recurso de casación de fs. 96-100, expresando:
a) En el fondo denuncia que el Tribunal ad quem no ha valorado la prueba conforme impone el art. 3º inc. j) del Cód. Proc. Trab., en sentido de que el demandante tenía un contrato de obra y que se retiró voluntariamente, no constando en autos que el despido sea intempestivo; asimismo expresa que la contratación del actor está a cargo de la Alcaldía debido a un acuerdo interinstitucional suscrito con el Club que no ha sido considerado por los jueces de grado, vulnerando el derecho a la defensa; finalmente indica que la prueba de confesión y la testifical de cargo, evidencian la calidad de trabajador del demandante y la forma cómo ha sido despedido y por quien; resultando que los conceptos liquidados en la sentencia no cuentan con una base sólida, por consiguiente, se ha interpretado erróneamente los arts. 57 y 59 del adjetivo laboral.
b) En la forma, denuncia que tanto la Jueza de Primera instancia como el Tribunal de alzada han violado el derecho a la defensa, vulnerando normas de cumplimiento obligatorio y de orden público conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., debido a que no se valoró la prueba de descargo, incurriendo en mala aplicación del art. 149 del adjetivo procesal laboral, por lo que es menester resolver la nulidad con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, citando para el efecto jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.
Concluye solicitando la casación en el fondo del auto de vista recurrido y se anulen obrados hasta que se admita la prueba testifical y la inspección judicial, indebidamente rechazadas por la Jueza de la causa y no revisada de oficio por el Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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