Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 327
Sucre, 09 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Walter D. Gutiérrez Carriles.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 281-283 vta., interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en su condición de Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental Chuquisaca de la Contraloría de la República, contra el Auto de Vista Nº 592/2006 de 9 de diciembre (fs. 278-279 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Walter Desiderio Gutiérrez Capriles, Ives Rosales Ríos, Juan Carlos Gorena Belling y Rebeca Vilar Gantier, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 27/06 el 21 de octubre de 2006 (fs. 260-264 vta.), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 120-121, disponiendo modificar el monto de la Nota de Cargo Nº 117/02 de fs. 123 de obrados y ordenando girar Pliego de Cargo en contra de los coactivados por la suma de Bs. 953 equivalente a $us. 191; dejando subsistente las medidas precautorias giradas en contra de los coactivados, sin costas procesales ni honorarios profesionales a ninguna de las partes, por mandato de la segunda parte del art. 39 de la Ley 1178.
En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante de fs. 267-269, por Auto de Vista Nº 592/2006 de 9 de diciembre de 2006 (fs. 278-279 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 260-264 y vta. de obrados y el Pliego de Cargo No. 22/06, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 281-283 vta., interpuesto por el representante legal de la Contraloría General de la República, quien acusa en síntesis, que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que no se valoró ni interpretó adecuadamente las pruebas, informes de auditoria y dictámenes cometiendo el error de no aplicar los arts. 44 de la Ley General del Trabajo y art. 162-II de la Constitución Política del Estado, que tienen aplicación preferente respecto del Reglamento Interno de la Municipalidad, sobre cuya base se aplicó el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (L.S.C.F.), en cumplimiento del art. 31 incs. a) y c) de la Ley 1178, al sostener que las vacaciones no pueden compensarse económicamente dada la finalidad por la que ha sido instituida, citando al efecto el art. 3 del Convenio 52 de la O.I.T. del año 1936 y el art. 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948.
En definitiva, aduce que la vacación no puede ser compensada económicamente y cualquier convenio en contra es ilegal, por lo que el pago efectuado por vacaciones no gozadas confirma el daño económico que sufre la Alcaldía Municipal de Sucre, vulnerándose los arts. 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, señala que es deber de los magistrados motivar su fallo, como medio de fiscalizar su responsabilidad funcionaria, en ese orden, alega que el auto de vista no se encuentra debidamente sustentado ni legal, ni doctrinalmente.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido en base a los argumentos señalados.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos lo fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, en esa tarea, se tiene lo siguiente:
1) Siguiendo la línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos Nos. 175 y 186, ambos de 6 de junio de 2008, pronunciados por la Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo problemáticas similares a las planteadas en el presente caso, corresponde señalar que, no obstante que el recurrente valora en sumo grado los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un período de vacación, haciendo alusión que este derecho se halla protegido por la Constitución Política del Estado, las leyes laborales, como el Convenio 52 de la OIT del año 1936 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; sin embargo, señala en su recurso que este descanso anual no puede ser compensado en dinero, que sólo procedería por retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso, evitando así, el pago en compensación en detrimento del patrimonio de la Municipalidad de Sucre.
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