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TSJ

AS/0327/2010

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 327 Sucre, 1º de julio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Rene Fernando Ledezma Salomón c/ Luz Arminda Corrales Canaviri.

Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:El Recurso de Casación de fojas 333 a 335 interpuesto por Luz Arminda Corrales Canaviri, impugnando el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rene Fernando Ledezma Salomón contra la recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Cochabamba, declaró a la recurrente autora por concurso real de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de autos.

Dicha resolución fue apelada por la sentenciada y resuelta por Auto de Vista de 17 de septiembre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente la Apelación Restringida (fs. 297 a 299). El mencionado Auto fue recurrido de casación y admitido por este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 137 de 11 de marzo de 2008 cursante de fojas 480 a 481.

CONSIDERANDO: Que Nancy Guardia Quinteros en el recuso en análisis denunció: a) Que a su representante, en audiencia pública se le impidió la fundamentación de la Apelación Restringida, vulnerando el derecho a la defensa, invocando el A.S. Nº 404 de 18 de agosto de 2003; b) El Tribunal de Alzada dejó pasar por alto la falta de fundamentación de la sentencia, dejando subsistente la vulneración de los arts. 124 y 370-6) del Código de Procedimiento Penal; c) No se controló la valoración de la prueba efectuada por el A-quo constituyendo el Auto de Vista una repetición de la sentencia apelada, sin considerar los fundamentos de la Apelación Restringida.

Con los fundamentos sucintamente descritos solicitó se deje sin efecto el Auto recurrido y se ordene se dicte nueva resolución.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación y de los datos del proceso, se tiene:

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Criterio

En cuanto a que el Tribunal de Apelación no controló la defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió el inferior al pronunciar la sentencia.- El Ad-quem con sobrada razón puntualizó en sentido de que conforme al mandato del art. 173 con relación al art. 13 primera parte del Código de Procedimiento Penal, los elementos de convicción probatoria son válidos legalmente en tanto se obtengan de forma lícita, pues los antecedentes que informan la causa dan cuenta de que en el devenir del juicio hasta el momento del pronunciamiento de la sentencia, no existió ningún elemento que pueda ser considerado como una "exclusión probatoria", por lo que las pruebas signadas como A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, fueron debidamente valoradas por el A-quo así como las testificales, por lo que el Ad-quem al declarar la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida no transgredió ninguna disposición legal, menos salió del margen legal prevenido por los arts. 411, 412 y 413 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Rene Fernando Ledezma Salomón
Demandado
Luz Arminda Corrales Canaviri.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2010AS/0327/2010Fuente oficial