Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 327 Sucre, 06 de Octubre de 2010
Expediente: Cochabamba 193/2004
Partes: Ivo Klaric Feleris c/ Patricia Quintanilla Guevara
Delitos: Estafa.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 21 de octubre de 2004 por Patricia Quintanilla Guevara (fojas 174 a 176), impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de febrero del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 170 a 171), en el proceso penal seguido a querella de Roberto Fuentes Ávila, en representación de Ivo Klaric Feleris, contra la recurrente, por el delito de estafa.
CONSIDERANDO: Que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 17 de julio de 2000, con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 12). Luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 21 de agosto de 2002 (fojas 144 a 146) que declaró a Patricia Quintanilla Guevara autora del delito de estafa, condenándola a la pena de dos años y seis meses de reclusión.
En atención a los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte querellante como por la procesada, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció Auto de Vista el 21 de febrero de 2004, confirmando la sentencia apelada, lo cual dio motivo a que la procesada presente recurso de casación contra dicho Auto de Vista, radicando por ello la causa en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2004 (fojas 185), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que ante el hecho de haber transcurrido más de diez años desde el inicio de la causa, corresponde decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior. Dicha norma establece que los procesos sustanciados bajo ese sistema, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, disponiendo que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
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