Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 327/2012-RA Sucre, 12 de diciembre de 2012
Expediente: La Paz 133/2012
Partes: Ministerio Público y Universidad Mayor de San Andrés c/ Manuel Edgar Rada Pérez
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Los recursos de casación interpuestos por Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción y Héctor José Tapia Cortez representante de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), cursantes de fs. 1878 a 1892 y 1902 a 1909, respectivamente, mediante los cuales impugnan el Auto de Vista 153/2102 de 25 de abril, cursante de fs. 1835 a 1850, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Manuel Edgar Rada Pérez, por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandato Indebidos, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 154, 202, 146, 175, 146, 224, 142 y 199, todos del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Roberto Iván Aguilar Gómez, Rector de la UMSA, por memorial cursante de fs. 16 a 23 y Carmiña Llorenti Barrientos y Cesar Síles Bazán, Fiscales Anticorrupción, por requerimiento cursante de fs. 41 a 51, presentan acusación particular y pública respectivamente, contra Manuel Edgar Rada Pérez, por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica. A consecuencia de la citada acusación, en el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, se desarrolló el juicio oral pronunciándose la Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre, cursante de fs. 629 a 648, que declaró al imputado: Manuel Edgar Rada Pérez, autor de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebidos, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica; condenándole a la pena de privación de libertad de ocho años, y se declaró extinguida la acción penal por prescripción con relación a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos.
Contra la citada Sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación restringida: Giovanna Mendoza Revollo y Genaro Quenta, Fiscales de Materia (fs. 667 a 673); José Luís Quintela Núñez del Prado en representación de la UMSA (fs. 679 a 685) y Manuel Edgar Rada Pérez (fs. 700 a 729 vta.), recursos que luego de varios incidentes fueron resueltos mediante el Auto de Vista 153/2012 de 25 de abril, que declaró PROCEDENTES las cuestiones planteadas en los recursos de apelación, en consecuencia ANULÓ totalmente la Sentencia recurrida y los Autos que cursan a fs. 655, 657 y de fs. 662 a 663, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Notificadas las partes con el Auto de Vista y los Autos complementarios, se interpusieron recursos de casación: Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia (fs. 1878 a 1892 vta.) y Héctor José Tapia Cortez (fs. 1902 a 1909), que son motivo de análisis respecto a los presupuestos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del examen de los recursos de casación, se extraen como motivos los siguientes:
II.1 Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en: "falta de sindéresis jurídica, coherencia, congruencia lógica y de razonamiento, al existir contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa" (sic); sobre el particular, señala que, la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 93, fundamentó los tres puntos del recurso: 1. Pronunciamiento sobre los puntos alegados; 2. Aplicación de la pena accesoria de inhabilidad especial; y, 3. Principio de Continuidad; despejando la confusión y ambigüedad que existía sobre el principio de continuidad; sin embargo, el Auto de Vista impugnado al contrario, exponiendo argumentos contradictorios, afecta la integridad y fines del proceso, el interés de la justicia y las reglas del debido proceso al disponer la reposición del juicio, en total contradicción a sus propios fundamentos. Agrega, que la incoherencia e incongruencia existente entre el análisis efectuado en la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, devela una actuación jurisdiccional con falta de sindéresis jurídica y lógica de razonamiento que brinde seguridad jurídica en la resolución de un recurso.
Como segundo motivo del recurso de casación, denuncia: "incumplimiento del Auto Supremo 093, en la aplicación de la doctrina legal con relación al principio de continuidad" (sic), al respecto señala que el citado Auto Supremo analiza e interpreta el principio de continuidad, su aplicación y modulación en el proceso penal, determinando que el Auto de Vista, no asuma una interpretación gramatical, literal o semántica del principio de continuidad, comparando los recesos, las suspensiones y reanudación de las audiencias del juicio con el plazo expresado en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino que se establezca las causas de la suspensión y reanudación de las audiencias, considerando la carga procesal del Tribunal y el principio de realidad. Agrega que el Auto de Vista, sólo reproduce Autos Supremos que refieren el principio de continuidad en su interpretación gramatical y literal contraponiéndose al Auto Supremo 93, que sentó jurisprudencia obligatoria que debió ser observada por el Tribunal de alzada, analizando las causas que
motivaron las suspensiones sin limitarse a la relación literal y aplicación fría del art. 336 del CPP; concluye que el Auto de Vista 153/2012, no cumplió con la doctrina legal aplicable establecida además por los Autos Supremos 106 de 25 de febrero de 2011 y 353 de 20 de junio de 2011.
Como tercer motivo el recurrente denuncia: "incumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional con relación a la valoración de la aplicación del principio de continuidad dentro del proceso penal" (sic), al respecto, señala que el Auto Constitucional 343/10, dejó sin efecto el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, por ello se pronunció el Auto Supremo 93; sin embargo, el Auto de Vista 153/2012, sin razón legal se ampara en el Auto Supremo 422, que no tiene ninguna aplicación ni vinculatoriedad.
Intitulando "interpretación del principio de continuidad con relación a los principios y fines del proceso penal" (sic); señala que la inmediación y la continuidad nunca fueron objeto de reclamo, impugnación o protesta durante el juicio y los debates, pues las suspensiones se produjeron justificadamente en el proceso, las sesiones del juicio se detuvieron en un momento procesal determinado luego de resolver la causa que provocó su paralización, pero siempre continuó el juicio a partir del instante en que tuvo lugar la ruptura, manteniéndose la validez de lo actuado, sin infringir el principio de inmediación y la concentración, por ello señala que no hubo dispersión de la prueba y en lo principal no provocaron desalojo de la memoria de los juzgadores.
Con el subtítulo de: "la interrupción de la continuidad y reanudación de audiencias del juicio consentida por el procesado es un defecto relativo subsanable, convalidado" (sic); manifiesta que los actos procesales del acusado principalmente su actividad probatoria durante el juicio o los debates, se ha construido sin óbice legal alguno y sin reclamo por parte del procesado, por ello, toda la actividad procesal probatoria desarrollada por el procesado siempre ha tenido la progresividad e inmediación necesaria para lograr la convicción judicial. Que, Manuel Rada Pérez, nunca reclamó, protestó o hizo reserva de impugnación, dejando pasar toda la actividad de los debates y las fases posteriores del juicio. Advierte que existe mala fe del imputado, al argumentar recién en apelación restringida los defectos absolutos, cuado estas supuestas infracciones no se las reclamó oportunamente, contraviniendo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 403 de 28 de noviembre de 2008, 472 de 8 de diciembre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 351 de 28 de agosto de 2006, que ofrece como precedentes.
Intitulando: "principios procesales en la administración de justicia penal, derecho a la defensa, igualdad y contradicción no vulnerados dentro del proceso penal" (sic); señala que no existió ninguna actividad probatoria que no haya sido sometida a la contradicción, además que el imputado estuvo en igualdad para reclamar en su momento cualquier defecto procesal y obtener su pronunciamiento por parte del Tribunal de Sentencia, pero no lo hizo en su oportunidad procesal; asimismo, el principio del derecho a la defensa, no fue limitado, porque este principio se ejerció ampliamente con relación a la contradicción y a la igualdad en la práctica de las pruebas, tal cual consta en las actas de registro del juicio, donde no consta reclamo, protesta, impugnación o incidente procesal por parte del imputado; análisis que no realizó el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, pues no se consideró en su verdadera dimensión las nulidades absolutas y las nulidades relativas, no observó el principio de interés de justicia, abandonándose al principio de la nulidad por la nulidad misma.
Señala como otro punto: "obligación de dictar nueva sentencia si existió valoración defectuosa de las pruebas, incluyendo todas sus observaciones" (sic); al respecto señala que, si el Tribunal de alzada, determinó defectos en la Sentencia como refirió en sus fundamentos de la parte considerativa, de manera incoherente y con falta de sindéresis legal, existiendo solamente error in iure y error in facto "defectos de la Sentencia", debieron ser subsanados directamente, dictándose nueva sentencia conforme disponen los arts. 413 y 414 del CPP, pero el Tribunal de alzada elude esta obligación, por ello el Auto de Vista sería incoherente.
Como un octavo punto, identifica: "contradicción del Auto de Vista al declarar procedentes los tres recursos" (sic), al respecto señala que el Tribunal de alzada, al pronunciarse acogiendo los fundamentos de la apelación restringida del Ministerio Público y de la Universidad Mayor de San Andrés, y al mismo tiempo acoge los argumentos del imputado, sin realizar un trabajo de comparación de las suspensiones de audiencia con relación al art. 335 del CPP, creó grave inseguridad jurídica para los fines del proceso y para el interés de la justicia.
Finalmente señala: "el auto de Vista impugnado se basa en precedente anterior a otros precedentes actualizados" (sic), señala que en el Auto de Vista 153/2012, se citó el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, que es anterior a los Autos Supremos 93 de 24 e marzo de 2011 y 353 de 20 de junio de 2011, que moduló el Auto Supremo 111/2005 de 31 de marzo, al señalar que: "el Supremo Tribunal de Justicia tiene la potestad de modificar, por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que, con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido"; por ello señala que los Vocales, al haber citado el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, procedieron inadecuadamente, pues el precedente fue modificado y sobrepasado.
II.2 Héctor José Tapia Cortez en representación de la Universidad Mayor de San Andrés
Haciendo una cita de legislación comparada, señala que el fallo emitido por la Sala Penal Primera, que anuló totalmente la Sentencia condenatoria, no consideró que durante el juicio la defensa del imputado, nunca reclamó que se estuviera vulnerando el principio de continuidad, además que los recesos fueron debidamente justificados; que, extraña que el Tribunal de alzada refiera que hubo recesos de más de diez días, sin señalar las fojas o actas en los que constaría dichos actuados. Agrega que el imputado asumió ampliamente su defensa con todas las garantías, haciendo uso de todas las facultades y prerrogativas, interponiendo diferentes recursos e incidentes, pero no hizo reclamo oportuno sobre una posible afectación al principio de continuidad, por ello considera que la Sala Penal Primera, no tiene razón al haber pronunciado el Auto de Vista anulando la Sentencia.
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