Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 327
Sucre, 28/08/2012
Expediente: 190/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 151-153, interpuesto por Julio Alberto Vásquez Bracamonte en representación de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL contra el Auto de Vista Nº 08/12 de fecha 24 de enero de 2012 (fs. 136), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral que sigue Margarita Calvo Calvo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 158-159, el Auto de concesión del recurso de fs. 160, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso sobre pago de beneficios sociales, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 117/2010 de fecha 4 de diciembre de 2010 (fs. 105-110), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, subsanada a fs. 20, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora el pago correspondiente al desahucio (tres meses), indemnización (cinco meses y 23 días), aguinaldo (duodécimas de la gestión 2007), multa del 30% de acuerdo a D.S. 28699 de fecha 1 de mayo de 2006, en un total de Bs. 30.455.70 (treinta mil cuatrocientos cincuenta y cinco 70/100 bolivianos) debiendo en ejecución de sentencia aplicarse el mantenimiento de valor UFV's de acuerdo a lo previsto por el artículo 9 del D.S. 28699 de fecha 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada a fs. 120-122, mediante Auto de Vista Nº 08/12 de fecha 24 de enero de 2012 (fs. 136), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada de fs. 105-110, sin costas.
Dicha resolución motivó que la entidad demandada a través de su representante formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs.151-153) contra el Auto de Vista Nº 08/12 de fecha 24 de enero de 2012, denunciando que una vez notificada con la demanda por concepto de pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales, opuso excepciones previas de incompetencia en razón de materia, imprecisión, contradicción y obscuridad en la demanda y perentorias de prescripción y falta de acción y derecho. Una vez resueltas las excepciones previas declaradas improbadas, conforme al artículo 133 del Código Procesal de Trabajo, el Juez manifiesta que las excepciones perentorias serían resueltas conjuntamente la causa principal. Sin embargo, luego de haberse producido el término probatorio, la confesión provocada y valoradas las pruebas, son notificados con la Sentencia No. 117/2010 de 04 de diciembre de 2010, que en la parte considerativa no se pronuncia sobre las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho planteadas, dejando a la entidad demandante en indefensión absoluta, vulnerando las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que corresponde se reponga obrados hasta el vicio más antiguo hasta que el Juez se pronuncie sobre las excepciones perentorias planteadas. Extremo, que pese a que fue denunciado ante el Tribunal de apelación, éste no se pronunció en el Auto de Vista ahora recurrido.
Por otra parte reclama la afirmación que hace el Tribunal ad quem respecto a la continuidad de contratos y el despido intempestivo, realizando una errónea interpretación del D.L.16187, Resolución Ministerial 193/72 y Resolución Ministerial 283/62.
Denuncia, la existencia de error de hecho en la apreciación de pruebas que demuestran que no ha existido continuidad laboral.
Así también señala que es tuición del Tribunal de alzada, ante una mala interpretación de la norma, rectificar lo mal obrado por el juez de instancia.
Finalmente solicita que la Corte Suprema de Justicia casando en la forma y en el fondo el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, este Tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, a fin de verificar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
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