Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 327/2013
Sucre: 04 de julio 2013
Expediente: CH-41-13-S
Partes: Juan Carlos Moreira Tejerina. c/ Batallón V de Ingenieros “Tcnl. Napoleón Ovando Rojas.” Tcnl. DEM Jorge Galo Camacho Montero
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 434 a 441 de obrados interpuesto por Juan Carlos Moreira Tejerina contra el Auto de Vista Nº 193/2013 de 22 de abril 2013, cursante de fs. 419 a 420 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de reivindicación seguida por el recurrente contra el Batallón V de Ingenieros “Tcnl. Napoleón Ovando rojas”, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 01/2013 de 7 de enero 2013 cursante de fs. 358 a 360 de obrados, declaró improbada la demanda de reivindicación de fs. 19 a 20 subsanada de fs. 24 a 25.
Deducida la apelación por Juan Carlos Moreira Tejerina, ésta fue remitida ante el Tribunal Ad quem, instancia en la que mediante Auto de Vista Nº 193/2013 de 22 de abril del año en curso confirmó la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Impetra la nulidad de obrados hasta de fs. 419 inclusive - Auto de Vista, toda vez que el mismo no se pronunció sobre la confesión judicial espontánea efectuada por la parte demandada en su memorial de fs. 387-391 vlta., ya que el Ad quem modificó por Auto de 13 de marzo 2013 de fs. 411 el Auto de 5 de marzo 2013 de fs. 405 expresando que la confesión judicial espontánea sería tomada en cuenta en su oportunidad; sin embargo como consta del Auto de Vista recurrido del que se solicitó explicación y complementación, éste no se refirió al respecto incurriendo en denegación de justicia y consecuente violación al derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva conforme señala el art. 119-I, 180-I y 24 de la Constitución Política del Estado.
2.- Señala que también corresponde anular obrados hasta fs., 419 inclusive, es decir el Auto de Vista 193/2013, ya que éste no cuenta con la motivación respectiva, violándose el principio de congruencia al no haber las Autoridades de alzada resuelto las pretensiones reclamadas en su oportunidad, limitándose a confirmar la Sentencia de la A quo sin fundamento alguno, de lo que concluye que el Auto de Vista recurrido es citra o infra petita.
En el Fondo:
1.- Señala que el Tribunal de Alzada ha violado el art. 1321 del Código Civil que dispone expresamente: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”; completando dicho precepto legal los arts. 403 y 404-II del Código de Procedimiento Civil, que determinan que constituye confesión judicial espontánea la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de Sentencia sin interrogatorio previo; y esta normativa no aplicada de manera correcta porque el Ad quem no se pronunció respecto a la confesión judicial espontánea que realizó la parte demandada en su memorial de fs. 387-391 vlta., a tiempo de contestar al recurso de apelación y que posteriormente ratificó en su memorial de fs. 413-415 vlta., al afirmar enfáticamente que: “Lo que además ha permitido aclarar y definir que tanto los predios distribuidos a los 17 campesinos como los 2 predios asignados al Ejército Nacional, ninguno ¡absolutamente ninguno!, está comprendido dentro de la pista de aterrizaje, pues todos se encuentran al margen, o sea alrededor, o sea al contorno de los límites de ésta”, confesión espontánea con la que quedó plenamente demostrado que lo que antes era la pista de aterrizaje, no está comprendido dentro del predio asignado al Ejército Nacional y que éste no es propietario de lo que antes era la pista de aterrizaje, que es precisamente el lote de terreno cuya reivindicación, desocupación y entrega se ha demandado contra el Batallón V de Ingeniería. Asimismo la parte demandada confesó: “… nadie objeta en lo mínimo, (ni demandante ni demandado), que con el Proceso Agrario de 1953, quedó extinguido cualquier título anterior al mismo, incluido el título de 1937” (fs. 388); acreditando con dicha confesión lo que desde un principio afirmó; es decir que el título de propiedad con el que tramitó el Ejército Nacional el proceso interdicto de adquirir la posesión, data del año 1937, mismo quedó extinguido por determinación del proceso agrario de afectación seguido a denuncia de Mariano Cardozo (expediente Nº 10476) por cuya Sentencia de 6 de marzo de 1973 se dotó predios rústicos a campesinos y se reconoció el derecho del Ejército Nacional únicamente respecto a las parcelas signadas con los números 2 y 6, con superficie de 12.6538 Has.
Por lo anterior y habiendo la parte demandada efectuado confesión judicial espontánea, corresponderá al Tribunal de Casación casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda, tomando en cuenta que dichas confesiones no fueron tomadas en cuenta por el Ad quem.
2.- Refiere que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil, porque afirma que: “… la protección procesal de la propiedad cuenta con dos acciones fundamentales para proteger la misma la acción reivindicatoria por la cual el propietario puede reclamar de cualquier poseedor la entrega del objeto de su derecho de propiedad cuando es desposeído de la misma, empero si no media desposesión sino actos que turban el ejercicio pacífico del derecho de propiedad sin que medie desposesión la vía de protección procesal de la propiedad no está dada por la acción reivindicatoria sino por la acción negatoria tal cual establece el art. 1455-II del Código Civil, en caso presente se ha alegado como fundamento de hecho de la demanda que los “… trabajos técnicos de medición fraccionamiento y colocado de gran cantidad de mojones…” constituiría el hecho de la desposesión, lo cual se considera procesalmente inadmisible dada la naturaleza de la acción reivindicatoria que exige tal cual señala la Sra. Jueza de la causa una desposesión efectiva, esto es un verdadero despojo del reivindicamente no teniendo tal carácter los hechos invocados pues ellos no han supuesto privación de la posesión…”; es decir que si hubiera el recurrente planteado acción negatoria el Ad quem hubiera sostenido que se equivocó arguyendo que debía plantear acción reivindicatoria; en el caso que demandó el recurrente señala que presentó el Testimonio 1121/2010 de la minuta de venta de un lote de terreno rústico con lo que acreditó su derecho propietario y del que solicita la reivindicación de manos del Batallón V de Ingenieros.
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