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TSJ

AS/0327/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 327

Sucre:                                  14 de Julio de 2014

Expediente:                           C-55-09-S

Distrito:                                Cochabamba

Magistrada Relatora:         Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Juan Carlos Agreda Montaño, en representación de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, cursante de fojas 677 a 685, contra el Auto de Vista Nº 186 de 1 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre resolución de contrato, seguido por la Empresa Constructora Fernández de Ingeniería S.R.L., representada por Miguel Fernández Espinoza, en contra de la entidad recurrente, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 607 a 615 vuelta, se declara probada en parte la demanda de fojas 231 a 233, respecto a la resolución de los contratos, pago de lo adeudado, reliquidación de planillas; improbada respecto al resarcimiento de daños y perjuicios; probada en parte la acción reconvencional de fojas 273 a 276, en lo que respecta a la resolución del contrato con efectos del artículo 574 - II) del Código Civil, devolución de planillas pagadas y 20 % de anticipo y resarcimiento de daños; improbadas las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de calidad en la demanda, falta de acción y derecho e improcedencia en la demanda, opuestas por la parte demandada a fojas 273 a 276, respecto de la demanda principal; improbadas las excepciones de falsedad en la causa, improcedencia en la acción, inviabilidad de la pretensión, opuestas por el demandante; probada la excepción de incumplimiento de contrato planteada por ambas partes, sin costas; en consecuencia dispuso la resolución del contrato de fecha 17 de noviembre de 1998, adendas de fecha 24 de diciembre de 1998 y adenda de 8 de febrero de 1999 y ordena el pago de lo adeudado por las prestaciones ejecutadas, las cuales deben ser liquidadas en ejecución del contrato y en base a los precios unitarios conciliados se realice la reliquidación de las planillas pagadas por la Prefectura considerando los precios unitarios conciliados y las modalidades empleadas en el desarrollo del trabajo.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista  Nº 186 de 1 de agosto de 2009, de fojas 648 a 649 vuelta, confirma la sentencia apelada.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 677 a 685, interpuesto por Juan Carlos Agreda Montaño, en representación de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos ahí consignados.

III.CONSIDERANDO:

3.1 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.

En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial  garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual  compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto,  conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica  en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de  resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El debido proceso legal, finca entre otros, en la  garantía del juez natural; que se integra por los elementos de  la competencia, la  independencia y  la imparcialidad del juzgador.

Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción,  solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2014AS/0327/2014Fuente oficial