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TSJ

AS/0327/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 327/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.132/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 213 a 217, interpuesto por Félix Zubieta Mercado, representante legal de INCOTAR S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 117/2015 de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 207 a 208, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Gonzalo Lucio Ybarnegaray Angus, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 222 a 223, el auto de fs. 224, que concedió el recurso; los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 07/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 72 a 76, declarando probada la demanda social de fs. 8 a 9 de obrados, con costas. En su mérito que deberá cancelarse a favor de la parte actora por la entidad demandada la suma de Bs.14.681,30.- por concepto de beneficios sociales. Más la multa del 30% conforme determina el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Luego, a solicitud del actor, por Auto de 14 de octubre de 2014 (fs. 86), se aclaró la sentencia sobre el pago de aguinaldo, manteniendo el monto de la liquidación.

En grado de apelación, deducida por la empresa demandada de fs. 145 a 168, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista Nº 117/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 207 a 208, anulando obrados hasta el Auto Nº 232/2014 de 30 de octubre, cursantes a fs. 190 de obrados, conforme a lo considerado en dicha resolución, declarando ejecutoriada la Sentencia Nº 07/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 72 a 76, emitida por la Juez de Partido Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 213 a 217 interpuesto por Félix Zubieta Mercado, representante legal de INCOTAR S.R.L., quien previo a referirse a los antecedentes procesales, denunció:

1.- Cuestiona el fallo del tribunal de apelación al anular obrados hasta el Auto Nº 232/2014 de 30 de octubre, cursantes a fs. 190 del expediente y declarar ejecutoriada la Sentencia Nº 07/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 72 a 76, manifestando que se apersonó por primera vez mediante recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2014, alegando una nulidad vía recurso de apelación y acogiéndose a dos beneficios extensivo de apelación desde la notificación a la última de las partes y el plazo en razón de la distancia por tener su domicilio en la ciudad de Tarija, solicitando se anule el proceso hasta la citación con la demanda inclusive de fs. 8 a 9 amparado en el art. 78 ampliación de plazo para contestar de acuerdo a la distancia arts. 143 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no obstante de haberse citado con la demanda a Edwin Roque Vildozo Flores, el cual no tiene relación alguna con la empresa INCOTAR S.R.L., ya que no es representante legal, no es gerente general, no es administrador, quien tampoco es trabajador de la empresa.

2.- Continuó indicando que la empresa que representa no fue citada con la demanda y demás resoluciones del presente proceso; en ese entendido se ha violado el derecho a la defensa de INCOTAR S.R.L., y el debido proceso; es decir que la empresa demandada no solo tenía a favor el derecho extensivo para apelar por ser primera vez que actuó en el proceso y el plazo en razón de la distancia, sino además que existió una complementación pendiente de resolución, momento desde el cual corría el plazo para apelar, estos puntos hacen intrascendentes y retorica la argumentación del tribunal de segunda instancia, pues al no considerarse estas cuestiones que fueron aducidas oportunamente en el recurso de apelación. Por ultimo como jurisprudencia señala las Sentencias Constitucionales Nos. 0765/5014-R de 21 de abril de 2014, 0022/2015-R de 16 de enero de 2015, 0683/2013 de 3 de junio de 2013, 0100/2013 de 17 de enero de 2013 y 0780/2014 de 21 de abril de 2014.

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule el auto de vista recurrido, disponiendo que el tribunal de segunda instancia pronuncie nueva resolución dentro el marco del art. 236 del CPC.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, de la compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de nulidad, es necesario establecer que el recurso de casación en la forma se funda en errores “in procedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos de forma o procedimiento que la ley procesal a previsto para la validez de los mismos, a través de las nulidades se controla la regularidad de la actuación procesal y se garantiza a las partes el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Criterio

"...Resolviendo el recurso de casación en la forma respecto a la primera acusación, se tiene que el memorial de apelación fue presentado el 17 de octubre de 2014, según acredita el timbre electrónico de fs. 145, por Félix Zubieta Mercado, en representación de la empresa INCOTAR S.R.L., es decir, en forma extemporánea, toda vez que la empresa demandada, fue notificada con la sentencia el miércoles 8 de octubre de 2014 a horas 11:30 a.m., como acredita la diligencia de fs. 77, habiendo presentado su apelación recién el día viernes 17 de octubre de 2014 a horas 18:39 p.m., quedando establecido que el memorial de apelación fue presentado en forma extemporánea, cuando el plazo para cumplir tal actuación judicial ya había fenecido el 15 de octubre de 2014, a horas 11:30, límite de tiempo para presentar el recurso de apelación, contraviniendo el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece; un plazo de cinco días para presentar el recurso de impugnación de sentencia, siendo este término perentorio y se computa a partir de su notificación con dicha resolución; que conforme lo anotado queda claro que la empresa demandada debió presentar su recurso de apelación dentro del plazo previsto por ley..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0327/2015Fuente oficial