Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 327/2016
Sucre: 12 de abril 2016
Expediente: LP-97-15-S
Partes: Dino Fabricio Fanola Ascarrunz y otros. c/ Gobierno Municipal de El Alto
Proceso: Acción Negatoria
Distrito: La Paz
VISTOS: el recurso de casación de fs. 484 a 487 interpuesto por Dino Fabricio Fanola por sí y por Carmen Ascarrunz, Mario Danilo, Carla Yanina y Aldo Antonio todos Fanola Ascarrunz contra el Auto de Vista Nº 354/2014 de 10 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de acción negatoria seguido por Dino Fabricio Fanola Ascarrunz y otros contra Gobierno Municipal de El Alto, la respuesta de fs. 495 s 496 y de fs. 499 a 502, la concesión del recurso de fs. 503; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 25/2014 de 31 de enero, cursante a fs. 342 a 344 y vta., declaró: PROBADA la demanda cursante a fs. 41 – 42 vta., y subsanada a fs. 145, declarando en consecuencia inexistente cualquier derecho de propiedad que alegó el Gobierno Municipal de el Alto disponiéndose el ejercicio de todas las acciones tendientes al uso goce y disfrute del derecho propietario legítimamente adquirido por ante cualquier entidad pública, en especial ante la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto hoy Gobierno Municipal en sus distintas reparticiones.
Deducidos los recursos de apelación por la entidad demandada y el representante de control Social del Distrito uno de la ciudad del El Alto y remitidas la mismas ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 354/2014, revoco la Sentencia apelada, señalando en lo principal que la pretensión se encuentra dirigida contra aquellos que impiden al sujeto propietario de un bien inmueble la libertad del ejercicio pleno de sus derechos reales, y en el caso presente la parte demandante no podría pretender que se declare inexistente el derecho propietario de la parte contraria siendo que en un anterior proceso instaurado por la misma parte se rechazó su pretensión de mejor derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; por lo que al ser una acción que busca el reconocimiento de la inexistencia de los derechos de terceros y que es una acción declarativa de certeza y al no haberse demostrado el mejor derecho en el anterior proceso, no se habría materializado su derecho propietario.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la Forma.-
Que no se habría notificado a las partes con el Auto de calificación del proceso, es decir que el plazo esencial previsto para el ofrecimiento de prueba de 5 días jamás habría entrado en vigencia por lo que la prueba producida recaería en nulidad procesal.
Que constarían diligencias de inspección ocular de fs. 269, 270, 273-275 y 282 a 283 a dependencias municipales realizadas según actas cuatro meses después de haberse calificado el proceso y el plazo probatorio de 40 días ya habría vencido superabundantemente, por lo que su producción habría sido fuera del plazo y la valoración de dicha prueba estaría viciada.
Que el Auto de Vista recurrido habría aparecido fechado el día 10 de octubre de 2014 cuando en realidad recién fue puesto a la vista el mes de enero de 2015, es decir a los tres meses del sorteo de vocal lo que constituiría un defecto formal toda vez que el plazo para dictar una Resolución es de 30 días .
En el Fondo.-
Que el Auto de Vista recurrido carecería de una adecuada fundamentación del derecho y su correcta aplicación, tomando en cuenta que el Juez en cumplimiento del Auto de Vista Nº 278/2013 procede a fundamentar adecuadamente su Sentencia con relación al objeto de la demanda la cual es acción negatoria que reivindica sus derechos de propiedad contra aquellos posibles derechos que pudieran alegar terceros; y el Auto de Vista recurrido caería en total contradicción a los principios rectores de una decisión judicial que debería enmarcar a los fundamentos expuestos en una pretensión y no juzgar en forma ultra petita.
Que con la acción negatoria se pretendería que el órgano jurisdiccional determine la existencia de un derecho positivo y legitimo del demandante con relación a posibles derechos de terceros sobre un mismo inmueble y de la comprobación de la existencia de dos o más derechos se deja sin efecto el posible derecho de los demandados en una justa aplicación de un mejor derecho y resguardo legal al ejercicio de la propiedad, ese sería el espíritu del art. 1455 del C.C., y no así la errónea interpretación que afirma el Ad quem.
Que en la demanda no se pediría una sentencia de mejor derecho y no existiría una cosa juzgada en relación a ambas demandas, sino todo lo contrario que se declaren inexistentes los derechos de la entidad demandada o de terceros que afecten el libre ejercicio de sus derechos.
Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y revoque manteniendo firme y subsistente la Sentencia apelada.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación del Gobierno Municipal de El Alto, el mismo señaló:
Que los recurrentes solo harían referencia a supuestos que acontecieron durante la tramitación del proceso sin que hayan reclamado dichos aspectos en forma oportuna.
En el fondo señalan que el art. 1455 del C.C., no señala que esta acción podría ser interpuesta por herederos, y en ningún momento habrían demostrado ser propietarios del bien inmueble en cuestión, pues la matrícula adjunta al proceso solo figuraría Fanola Castro Mario como único propietario.
Con relación a la respuesta al recurso de casación de Manuel Segundo Vargas, represéntate del control Social del Distrito uno de El Alto, el mismo señaló
Que el demandante de manera maliciosa omite que ellos ratifican y ofrecen prueba a fs. 203 y vta., es mas ellos mismos solicitarían la clausura del término de prueba, constituyendo su actuación una violación flagrante al principio de lealtad procesal.
En cuanto a las audiencias de inspección judicial los mismos se encontraban presentes asistidos de su abogado, tal como se observa en las actas por lo que los demandantes nunca estuvieron en indefensión.
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