Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 327/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 159/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Germán Aliaga Taboada
Delitos : Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 696 a 699; y, subsanado y ratificado el 9 del mismo mes y año de fs. 701 a 704, Germán Aliaga Taboada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 106/2014 de 11 de diciembre, de fs. 685 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Eddy Rojas Alcón contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional; y, Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 179 Bis y 153, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I. 1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 10/2014 de 25 de agosto (fs. 634 a 645), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Germán Aliaga Taboada absuelto de pena y culpa de los delitos de Desobediencia a Resoluciones en proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional; y, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 179 Bis y 153, ambos del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 652 a 659 vta.) y la parte querellante (fs. 661 a 668 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 106/2014 de 11 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los recursos y procedentes las cuestiones planteadas; en cuya virtud, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 009/2016-RA de 18 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente, previa mención del art. 416 del CPP e invocando las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R y 1149/2014-R, a los fines de la admisibilidad de su recurso de casación; toda vez, que en su caso no habría tenido la oportunidad de señalar precedente contradictorio, porque la sentencia le favorecía, denuncia que los acusadores público y particular al interponer sus recursos de apelaciones restringidas, no cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 de la citada Ley, pues ninguno identificó si sus recursos fueron por inobservancia o errónea aplicación de la ley, o por defectos de la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada admitió los recursos por haber sido presentados dentro del plazo, sin realizar ningún otro juicio de admisibilidad; al efecto, invoca el Auto Supremo “174/2013” (sic).
2) Por otra parte, reclama que el Tribunal de alzada resolvió de manera ultra petita; puesto que, si bien los apelantes denunciaron la vulneración del art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, no especificaron las disposiciones vulneradas o erróneamente aplicadas, como tampoco señalaron la aplicación que pretendían de ellas, siendo un requisito indispensable conforme prevén los arts. 407 y 408 de la referida Ley; sin embargo, el Auto de Vista recurrido en su último considerando, incorporó los arts. 173 y 124 del CPP, que no fueron invocados por los apelantes, aspecto contrario al Auto Supremo “174/2013” (sic).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 106/2014 de 11 de diciembre y subsistente la Sentencia absolutoria 10/2014 de 25 de agosto, que fue emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 009/2016-RA de 18 de enero, cursante de fs. 711 a 713 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Germán Aliaga Taboada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2014 de 25 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Germán Aliaga Taboada, absuelto de pena y culpa de los delitos de Desobediencia a Resoluciones en proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional; y, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 179 Bis y 153 del CP, en base a los siguientes fundamentos:
1) Eddy Rojas en su condición de cadete de segundo año de la Academia Nacional de Policías, fue sometido a proceso disciplinario por la falta disciplinaria prevista en el art. 10 inc. D) numeral 1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, en el proceso la Comisión del Régimen Disciplinario de la misma institución emitió la Resolución Administrativa No. 046/2009 de 5 de octubre de 2009; por lo que, lo sancionan con el retiro definitivo de la institución policial.
Ante el Recurso Revocatorio, se emitió la resolución administrativa 051/2009 de 10 de noviembre por la que confirma la resolución 046/2009, motivo por el que se interpuso el recurso jerárquico resuelto por Germán Aliaga Taboada, Vice-rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, por la que se emitió la resolución 56/2010 de 17 de febrero por la que confirma las resoluciones administrativa 046/2009 y 051/2009.
2) Eddy Rojas Alcón presenta Acción de Amparo Constitucional solicitando la nulidad de las resoluciones administrativas 056/2010 de 17 de febrero, 046/2009 de 5 de octubre y 051/2009 de 10 de noviembre, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia, constituido en Tribunal de Garantías, dictó la Resolución 365/2010 de 23 de junio por la que CONCEDE EN PARTE la tutela jurídica declarando PROCEDENTE en parte la Acción de Amparo en contra del Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, DEJANDO SIN EFECTO la Resolución 56/2010 de 17 de febrero de 2010, disponiéndose que la mencionada autoridad dicte nueva resolución con la fundamentación debida y tomando en cuenta las garantías del debido proceso. El fundamento del Tribunal de Garantías para conceder la tutela jurídica fue la falta de consideración de los dos informes contradictorios, la inexistencia de motivación ni fundamentación sobre el valor otorgado a uno; y, a otro no, vulnerando el debido procesado, el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación, porque este hecho observado debió ser enmendado por la autoridad accionada. Cursa como prueba extraordinaria de la acusación particular, la Sentencia Constitucional 0925/2012 que concede la tutela solicitada aprobada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Eddy Rojas Alcón en base a la Resolución del Tribunal de Garantías 365/2010 de 23 de junio, solicitó su reincorporación inmediata, a pesar de que la resolución citada no dispone una reincorporación inmediata del accionante como se conmine su cumplimiento y se emita informe sobre su cumplimiento.
El Vice-rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” emitió una nueva Resolución Jerárquica 237/2010 de 2 de agosto, en la que consideró la resolución 365/2010 de 23 de junio, la que resolvió confirmar en todas sus partes las Resoluciones Administrativas 046/2009 y 051/2009, emitiéndose el Informe 66/2010 de la abogada Wendy L. Santa María Claros, Asesora Jurídica-Académica, sobre el cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional, que fue puesta en conocimiento del Tribunal de garantías mediante oficio, que fue providenciada en conocimiento del accionante, que ante la solicitud de remisión al Ministerio Público, se dispuso la presentación de la denuncia a la instancia que correspondía, determinación contraria al art. 129.V concordante con el art. 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), que faculta dar su inmediato cumplimiento.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la parte querellante, interpusieron recursos de apelación restringida, memoriales idénticos en su contenido, denunciando los siguientes motivos:
1) Denuncia la insuficiencia fundamentación de la Sentencia, incurriendo en el inc. 5) del art. 370 del CPP; toda vez, que al emitir la Sentencia no absolvió todos los puntos esgrimidos por las partes en desobediencia de la Resolución del Recurso de Amparo Constitucional, la Sentencia no hace mención a la resolución administrativa 237/2010 de 2 de agosto, la que hubiese sido valorada y acredito la concurrencia de la comisión del delito, que tiene como fundamento la inobservancia de las reglas de la pericia y la falta de aplicación del art. 204 del CPP.
El Tribunal de mérito no se pronunció sobre el fundamento de la resolución de Amparo Constitucional que debió aplicar el indubio pro reo, al estar frente a dos exámenes periciales contradictorios; pero, en forma contraria el recurrido aplica el dictamen pericial más desfavorable y perjudicial a la víctima. Por la falta de fundamentación precisa y completa de la decisión, expresa una conclusión y al ser la nueva resolución administrativa copia de la primera que fue anulada, se reitera la vulneración de los derechos y garantías señaladas.; por lo que, al emitir una Sentencia de absolución por el Tribunal de origen, se establece que la misma no se encuentra respaldada con pruebas y más al contrario se produjo una apreciación arbitraria, que carece de fundamento.
2) Alega la valoración defectuosa de la prueba, según el inc 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que el Tribunal de mérito no valoró la prueba extraordinaria de reciente obtención, Sentencia Constitucional que ratifica la Resolución de Amparo, que si se hubiese valorado ésta prueba no hubiese dado lugar a la Sentencia absolutoria, que sin consideración lógica y jurídica señala el cumplimiento de la resolución del Amparo Constitucional sin analizar si cumplió las condiciones y reglas a momento de dictar la nueva resolución jerárquica, que tomando en cuenta los fundamentos de la Sentencia Constitucional establece que el acusado no podía utilizar el Informe de 3 de abril de 2009, para sustentar la resolución de baja definitiva; toda vez, que vulneró el derecho a la presunción de inocencia y duda razonable; por lo que, mal puede concluir el Tribunal de mérito que el acusado cumplió con las resoluciones de Amparo Constitucional y Sentencia Constitución; por cuanto, denota que no se realizó un análisis intelectivo de las condiciones que debió cumplir el acusado.
3) Refiere la contradictoria fundamentación de la Sentencia, incurriendo en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, cuando el Tribunal de origen determina que el efecto vinculante tiene las razones de la decisión y luego concluye que solamente la parte del decisum; por lo que, se lo absuelve al acusado lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva.
4) Asimismo, se establece que la parte considerativa y la dispositiva son contradictorias, al determinar que el hecho atribuible al acusado no constituye delito y que la prueba aportada fuere insuficiente para generar convicción de la responsabilidad, conclusión contradictoria y que acredita la falta de fundamentación del fallo.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
Los recursos de apelación restringida interpuestos por las partes, resueltos por Auto de Vista 106/2014 de 11 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los recursos y procedentes las cuestiones planteadas anulando totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, alegando los siguientes fundamentos:
1) Sobre el primer motivo denunciado, se tiene que el Tribunal de Sentencia ha llegado a la conclusión que el acusado al haber emitido la Resolución Jerárquica 237/2010 de 2 de agosto, ha cumplido con la determinación asumida por la justicia constitucional, resolviendo confirmar las resoluciones administrativa 046/2009 y 051/2009, limitándose solo al cumplimiento de los fallos; pero, que no refieren al correcto análisis de los fundamentos de la Acción de Amparo.
El Tribunal de Sentencia observó la aplicación del principio indubio pro reo, al existir dos informes periciales contradictorios entre sí; toda vez, que se concedió la tutela por la existencia del principio de inocencia, no analiza ni valora la resolución jerárquica, confundiendo la pretensión del acusador particular cuando el objeto del juicio no constituía en objeto del juicio.
2) Constituye en un caso sui generis, cuyo deber del Tribunal del Sentencia es revisar y analizar las razones por la que se concedió la tutela al accionante, que si bien no se dispuso la reincorporación inmediata, pero esa instancia tenía la obligación de verificar este aspecto extrañado por la Justicia Constitucional que no fue objeto de juicio; por lo que, se evidencia que es una Sentencia carente de fundamento, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
3) El Tribunal de Sentencia, en la exposición de motivo de hecho, la fundamentación jurídica y doctrinal, omitió realizar un análisis sobre la temática; toda vez, que el fondo del proceso penal seguido por el acusador tiene que ver con el fallo dictado por el Tribunal de Garantías como el contenido de lo dispuesto por el Tribunal Constitución Plurinacional; por lo que, al haber omitido efectuar un análisis del tema, no existió un pronunciamiento claro sobre si fue rectificado por el acusado en la nueva resolución administrativa jerárquica o no; tampoco, se pronuncia sobre la prueba del trámite disciplinario; por cuanto, omite aplicar el art. 173 del CPP; por tanto, incurre en defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.
4) Respecto al tercer agravio sobre la concurrencia del defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, no encuentra ser cierta esta contradicción por cuanto la parte del decisuim, solo vincula a la partes que participan en la controversia a los fines de su cumplimiento, se concluye que no se incurrió en contradicción pues considerando la analogía de casos el efecto vinculante de un fallo constitucional es las ratido decidendi como precedente, siendo evidente que lo que corresponde observar son las razones de la decisión.
Mostrando 45 de 90 parrafos.