Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 327/2017
Sucre: 30 de marzo 2017
Expediente: CB-34-16-S
Partes: Genara Nancy Martínez Miranda. c/ Jacqueline Karina Estrada Temo y
Yara Natividad Maldonado Martínez.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 314 a 317 vta., de obrados, interpuesto por Jacqueline Karina Estrada Temo contra el Auto de Vista Nº REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.11/02.02.2016, de fecha 02 de febrero de 2016, cursante de fs. 309 a 311 vta., de obrados pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Contrato interpuesto por Genara Nancy Martínez Miranda contra Jacqueline Karina Estrada temo y Yara Natividad Maldonado Martínez, la concesión del recurso de fs. 324, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba pronunció Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 250 a 255 vta., por la cual declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 15-17 de obrados en consecuencia se declaró la nulidad del contrato de compra venta del inmueble sin fecha y reconocido en fecha 25 de enero de 1991, salvándose los derechos de Jacqueline Karina Estrada Temo sobre el 50% adquiridos del Luis Maldonado Mérida para reclamar la devolución de pago efectuado en su caso la resolución del contrato y la cancelación de folio real No 3101010009353 A-1 ejecutoriado que sea el fallo se notifique a la Sub registradora de derechos Reales de Sacaba, sin costas conforme el art. 198.II del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la Sentencia por la demandada Jacqueline Karina Estrada Temo mediante el recurso de apelación cursante de fs. 259 a 265 de obrados, el tribunal Ad quem pronuncio Auto de Vista Nº REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.11/02.02.2016, de fecha 02 de febrero de 2016, cursante de fs. 309 a 311 vta., de obrados por el cual CONFIRMO Auto y decretos apelados así como la Sentencia apelada con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: Que respecto a la apelación en efecto diferido indico que la demandada Jacqueline Karina Estrada Temo por memorial de fecha 16 de diciembre de 2014, formuló recurso de apelación contra la misma con los fundamentos contenidos en dicho escrito, sin embargo no fundamenta respecto al Auto de 15 de mayo de 2015 y los decretos de fecha 30 de mayo del mismo año, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el parágrafo I del art. 25 de la Ley 1760, consecuentemente si esto es así, impide a éste Tribunal pronunciarse sobre la problemática de fondo planteada con relación a las resoluciones apeladas en el efecto diferido.
Respecto a la Sentencia apelada refirió que en el caso sub lite del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de la propia confesión espontánea realizada por el ex esposo de la actora Luis Maldonado Mérida, que tiene todo el valor legal previsto por el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, se establece como verdad material que el bien inmueble detallado precedentemente, constituye sin duda alguna un bien ganancial partible entre los ex esposos Luis Maldonado Mérida y Genara Nancy Martínez Miranda a un 50% del mismo que fue transferido unilateralmente por éste, sin respetar el 50% de las acciones y derechos que le correspondía a esta y en cuya venta no intervino la nombrada, menos expreso su consentimiento para ello, contraviniendo de ésta manera con lo dispuesto por el art. 116 del Código de Familia, consecuentemente al haber el Juez A quo declarado probada en parte la demanda principal, disponiendo la nulidad del contrato de compra venta del bien inmueble sin fecha y reconocido en fecha 25 de enero de 1991, con los fundamentos expuestos por el Juez de primera instancia en la Sentencia apelada ha obrado correctamente y conforme a la normativa legal vigente, correspondiendo ratificar la decisión asumida por el Juez A quo.
Contra el Auto de Vista la demandante Jacqueline Karina Estrada Temo interpuso recurso de casación cursante de fs. 314 a 317 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.- Acusa una errónea y equivoca interpretación de la prueba pues refiere que no puede darse valor a la confesión del vendedor, pues empleando una sana crítica, esta afirmación a favor de su ex pareja puede deberse más a cuestiones subjetivas, no pudiendo tomarse dicha confesión por encima de la prueba documental que es la única prueba para acreditar derecho propietario y otros aspectos no pueden ser desvirtuados con la prueba testifical que en este tipo de casos constituye mero indicios.
2.- Refiere que los mismos Vocales que desde el mes de enero del año 1983 existía orden judicial de separación de cuerpos fecha que según la amplía jurisprudencia, debe ser tomada en cuenta para efectos de bienes, existiendo Sentencia de divorcio que disuelve el vínculo matrimonial en el año 1985, y que según el testimonio de compra venta otorgado por el Sindicado de trabajadores de CASEGURAL, mediante Escritura Pública No 1186, de fecha 15 de Octubre de 1986, es decir 3 años después de haberse dispuesto el Auto de Separación y un año después de haberse dictado Sentencia dentro de la demanda de divorcio.
3.- Menciona que respecto a la prueba testifical ninguno de los testigos tenía conocimiento de las circunstancias de fondo ya que desconocían la fecha se separación y divorcio ya que lo único que sabían los testigos es que Yara Natividad Maldonado Martínez es hija del demandante y Luis Felipe Mérida, pero que no está en duda la filiación de su hermana.
4.-Indica que las papeletas de pago y el descuento que figuraría en las mismas resulta insuficiente para acreditar derecho propietario, porque el Lote de terreno lo adquirió CASEGURAL el año 1884 y se transfirió el derecho propietario el año 1986, estando claro que al momento de efectuarse lo descuentos CASEGURAL no era propietario del lote de terreno.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
No existe respuesta al recurso de casación interpuesto.
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