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AS/0327/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Cómputo para el pago

El recurrente señala que el desembolso de un pago anual y extraordinario, no forma parte del promedio indemnizable, por no tener regularidad; en ese sentido, nuevamente indica que se debe considerar que el punto de la controversia gira sobre el sueldo indemnizable y sus componentes, y al incorporar ...

Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 327

Sucre, 6 de julio de 2018

Expediente : 179/2017

Demandante : Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega.

Demandado : Cervecería Boliviana Nacional S.A.

Materia : Beneficios Sociales.

Distrito : La Paz.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Pablo Carrasco Quintana en representación legal de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., cursante a fs. 278 a 287 vta. de obrados en contra del Auto de Vista Nº 153/2016 – SSA-I de fecha 12 de septiembre de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo No 179-A de 15 de Mayo de 2017 a fs. 303 a 303 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de reliquidación de beneficios sociales seguido por Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega en contra de la Cervecería Boliviana Nacional S.A.; la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 213/2014 de fecha 25 de septiembre de 2014 de fs. 242 a 245, declarando probada en parte la demanda de reliquidación de beneficios sociales, determinando que la Cervecería Boliviana Nacional S.A., cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30 %, la suma total de Bs. 2.616.577,90 (DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE 90/100 BOLIVIANOS).

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 252 a 256 vta., por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 153/2016 –SSA-I de 12 de septiembre de 2016, cursante a fs. 271 a 273, que confirma la Sentencia apelada Nº 213/2014 de fecha 25 de septiembre de 2014.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Cervecería Boliviana Nacional S.A., representada legalmente por Pablo Carrasco Quintana interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 98/17 SSA-I de fecha 06 de Abril de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene infracción del art. 202 Inc. a) del CPT y vulneración de los art. 181 y 154 del CPT, art. 19 de la LGT, art. 39 del DRLGT, art. 11 del D.S. Nº 1592 de fecha 19 de abril de 1949 y art. 9.II del D.S. Nº 28699, bajo los siguientes argumentos:

En la forma.-

El recurrente alega que, el Auto de Vista incurre en infracción al art. 202 Inc. a) del CPT, toda vez que el mismo, hace referencia a que la empresa no hubiera desvirtuado la demanda del actor, afirmación que es incorrecta, por cuanto se hubiera presentado suficiente prueba de descargo, las cuales cursan a fs. 22 a 25 y 149 a 162, que incluso fueron detalladas en sentencia de primera instancia, por lo cual, si se dio cabal cumplimiento a la presentación de toda y cuanta documentación correspondía, en cuanto a la relación laboral que mantuvo el trabajador con la empresa; prueba de descargo que no fue mencionada por el Tribunal de Apelación y que fue aportada en virtud a los puntos de hecho a probar, las cuales al no ser consideradas, motiva que el fallo este viciado de nulidad, y en mérito a ello se reconoce al actor de manera injusta un pago de condición anual como parte del sueldo promedio indemnizable, de lo que se concluye que el Tribunal de Alzada no realizó una adecuada revisión de las pruebas que cursan en obrados.

En el fondo.-

1.- En el fondo, el recurrente alega vulneración al art. 181 del CPT, toda vez que los estados financieros que observa el Tribunal de Apelación, solo sirven para determinar la existencia o no de utilidades, a efectos del pago de prima y en ningún caso para determinar la regularidad o no de un pago, en ese sentido el Tribunal de Alzada, no ha considerado ni valorado en absoluto el objeto de la demanda, ya que de la revisión de obrados, se puede evidenciar que la presente acción versa sobre si corresponde o no incorporar dentro del sueldo promedio indemnizable, el bono anual que se desembolsó al actor en el mes de marzo/2009, el cual era su único y exclusivo reclamo, razón por la cual el contexto de discusión en el que se desarrolló el presente proceso, fue determinar si el pago del bono anual, puede ser considerado como regular a los fines de ser considerado o no dentro el sueldo indemnizable, más aun si la prima anual, fue cancelada a favor del actor, por lo cual no fue objeto de reclamo por el mismo; no obstante de ello y pese a que el Tribunal de Alzada, estableció y reconoció ello, llama la atención que hubiera establecido que no existe respaldo documental de parte de la empresa, que establezca que el pago del bono anual corresponda a un incentivo extraordinario no permanente, justificando para ello, la no presentación de los estados de ganancias y pérdidas de evolución de patrimonio o los estados financieros, que a criterio del Tribunal de Alzada, justifiquen que se trataría de un pago extraordinario anual, cuando los estados financieros lo único que determinan es la existencia o no de utilidades a los fines de establecer la procedencia o no del pago de las primas, empero, nada tiene que ver con determinar la regularidad o no del pago de un concepto anual y menos permitirá determinar la naturaleza extraordinaria del mismo, por lo cual consideran que los mismos no tenían relevancia, a los fines de la pretensión demandada.

2.- Asimismo, el recurrente acusa la vulneración del art. 19 de la LGT, art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949; toda vez que el desembolso de un pago anual y extraordinario, no forma parte del promedio indemnizable, por no tener regularidad; en ese sentido, nuevamente indica que se debe considerar que el punto de la controversia gira sobre el sueldo indemnizable y sus componentes, y al incorporar en el mismo, un pago de carácter anual, ha desnaturalizado por completo el concepto del mismo, más aun si la empresa reconoció de manera oportuna los beneficios sociales a favor del actor, en base a los últimos tres ingresos salariales, todo conforme establece el art. 19 de la LGT, no pudiendo de ninguna manera incorporarse un pago anual que la empresa otorgó al actor y fue desembolsado de manera única y extraordinaria en el mes de marzo de 2009, concepto que no reviste la regularidad, siendo su esencia voluntaria, aleatoria y no consolidable, extremo que fue siempre de conocimiento pleno del actor; no obstante de ello, el Tribunal de Alzada castiga el hecho que la empresa, se hubiera limitado a identificar en el detalle de ingresos del mes de marzo de 2009, el pago de un bono anual, para considerar el mismo dentro del sueldo indemnizable, para lo cual no se consideró de manera correcta el concepto de regularidad, el cual en un lenguaje simple significa que exista continuidad, periodicidad y permanencia en un determinado pago, situación que significa que debería otorgarse de manera mensual, conjuntamente al salario, extremo que fue mal considerado por el Tribunal de Alzada, por cuanto dicho concepto solo figura en la boleta del mes de marzo de 2009 y no se repite en las boletas anteriores y siguientes a dicho pago, demostrando que se trata de un pago extraordinario y no consolidado, por ser de carácter anual y estar sujeto a rendimientos corporativos y no así individual; es más indica que en la audiencia de confesión provocada, se estableció que se trata de un pago extraordinario realizado por única vez en el año y que esta sujeto a una liberalidad de la empresa, que lo que busca es generar incentivos extraordinarios no permanentes para el personal ejecutivo y jerárquico de la empresa, en los cuales se encontraba el demandante; estableciendo que se trata de una política corporativa el asignar bonificaciones excepcionales de diferente índole, que son otorgadas mediante desembolso único anual y extraordinario, el cual constituye una liberalidad y atribución privativa de la empresa, por lo que tampoco puede ser aplicado lo que establece el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por no tener la característica de ser regular dicho pago, extremo ratificado en el art. 34 del DRLGT.

3.- Por otra parte, acusa el recurrente, la vulneración del art. 154 del CPT, al no haberse considerado jurisprudencia que establece la inviabilidad de consideración de pago extraordinarios, no regulares, en el sueldo promedio indemnizable, en tal sentido sostiene que la jurisprudencia se constituye en una fuente de derecho, en los cuales se encuentra los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no pueden ser objeto de caso omiso o ignorancia por parte de los Tribunales de Justicia al momento de resolver la controversia, así lo determina el art. 154 del CPT, acusando que en el caso en concreto no se hubieran considerado, el A.S. Nº 122 de fecha 05 de mayo de 2009, el A.S. Nº 576/2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, el A.S. Nº 006/2013 de fecha 04 de octubre de 2013, el A.S. Nº 269 de fecha 23 de agosto de 2010 y el fallo pronunciado dentro el proceso 01-DL-2013 pronunciado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

4.- Por otra parte el recurrente, con base a los antecedentes expuestos, solicita que se declare probada la excepción perentoria de pago interpuesta, por cuanto al no formar parte del salario indemnizable el bono anual, no corresponde que se realice una nueva reliquidación de beneficios sociales, y en correspondencia se considere que la empresa, ya canceló al actor los beneficios sociales que le correspondía emergentes de la relación de trabajo que hubo entre partes, habiendo cancelado la suma de Bs. 742.683,03 por concepto de beneficios sociales, más una gratificación voluntaria y extraordinaria por la suma de Bs. 378.952,91.

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Máxima

GASTOS NO INDEMNIZABLES/El desembolso de un bono anual y extraordinario, no forma parte del promedio indemnizable, por no tener regularidad en su pago.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Diego Sánchez de Lozada Bottega.
Demandado
Cervecería Boliviana Nacional S.A.
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 19 de la Ley General del Trabajo Artículo 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949

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