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TSJReiteradora

AS/0327/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

El recurrente acusa que su padre Víctor Zamora Ortiz habría transferido la totalidad del bien inmueble objeto de litis, a sabiendas de que no era solo de su propiedad sino también de la madre del recurrente, es decir que al ser un bien ganancial, de cada 50% le correspondía 4/5 partes a los heredero...

Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de partida, rehabilitación
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 327/2019

Sucre: 03 de abril de 2019

Expediente: LP-121-18-S

Partes: Humberto Willy Zamora Bueno c/ Olga Clara Claudina Lima Paco,

Ariel Alexander Zamora Lima, Inés Wendy Zamora Lima, Wanda

Judith Zamora Lima y Neyva Nidia Zamora Lima.

Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de partida, rehabilitación

de Partida, pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 184, interpuesto por Humberto Willy Zamora Bueno, contra el Auto de Vista Nº S-347/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 181 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de partida, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Olga Clara Claudina Lima Paco, Ariel Alexander Zamora Lima, Inés Wendy Zamora Lima, Wanda Judith Zamora Lima y Neyva Nidia Zamora Lima, el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 186 a 187; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 31 de agosto de 2018 que cursa a fs. 188; el Auto Supremo de admisión Nº 983/2018-RA de 05 de octubre, que cursa de fs. 193 a 194 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Humberto Willy Zamora Bueno, por memorial de demanda que cursa de fs. 31 a 33 vta., que fue subsanado por memorial de fs. 50 a 51 vta., inició proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partidas en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios; acción que fue interpuesta contra Olga Clara Claudina Lima Paco, Ariel Alexander Zamora Lima, Inés Wendy Zamora Lima, Wanda Judith Zamora Lima y Neyva Nidia Zamora Lima, quienes una vez citados, al haber contestado de forma extemporánea a la demanda, por Auto de fecha 9 de agosto de 2016 que cursa a fs. 92, fueron declarados rebeldes

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 66/2017 de 9 de mayo, cursante de fs. 162 a 166, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Humberto Willy Zamora Bueno, mediante memorial de fs. 168 a 170. interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-347/2018 de 25 de junio que cursa de fs. 181 a 182, donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron que de la revisión de la resolución impugnada, advertirían que en su Resultando II, el Juez de la causa habría efectuado la enunciación de la prueba producida por la parte apelante, la misma que habría sido debidamente compulsada en el Considerando III, estableciéndose en las conclusiones que no se habría demostrado los requisitos para la procedencia de la nulidad de un acto contractual que fue debidamente efectuado, puesto que de las compulsas de las pruebas, se habría establecido que Víctor Zamora Ortiz habría sido declarado heredero al fallecimiento de su esposa, de esta manera éste habría efectuado la disposición de la totalidad del bien inmueble en favor de la codemandada de acuerdo a las disposiciones normativas para la transferencia del bien inmueble, por lo que al no haberse demostrado la ilicitud de la compraventa efectuada mediante EE.PP. Nº 786/92 de 24 de febrero de 1992 ni de la EE.PP. Nº 251/2014 de anticipo de legítima, es que concluyeron que no sería evidente lo advertido por el apelante. Del mismo refirieron que la motivación y fundamentación efectuada en la sentencia sería precisa y de acuerdo a las consideraciones que rigen la materia, así también de acuerdo a los datos que arroja el proceso, compulsando y valorando debidamente las pruebas producidas, habiéndose pronunciado sobre cada una de las pretensiones esgrimidas en la demanda, por lo que tampoco sería evidente al vulneración que refiere. En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.

4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Humberto Willy Zamora Bueno, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

1. Acusa que su padre Víctor Zamora Ortiz habría transferido la totalidad del bien inmueble objeto de litis, a sabiendas de que no era solo de su propiedad sino también de la madre del recurrente, es decir que al ser un bien ganancial, de cada 50% le correspondía 4/5 partes a los herederos forzosos; extremo que no habría sido considerado en segunda instancia.

2. Que el Auto de vista recurrido no reflejaría ninguna objetividad sobre el fondo de la demanda, ya que no solo se habría demandado la causa y motivo ilícito, sino también el dolo conforme señala el art. 482 del Código Civil, porque se habría vendido un bien inmueble vulnerando su calidad de heredero forzoso.

3. Denuncia que habría adjuntado prueba con plena convicción para acreditar su calidad de herederos al fallecimiento de sus padres, como también habría adjuntado prueba para demostrar que el bien inmueble objeto de litis sería ganancial, por lo que el mismo no podía haber sido transferido en su totalidad.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda, toda vez que las resoluciones dictadas por los jueces de instancia vulnerarían los derechos establecidos en los arts. 105, 1002, 1007, 11059, 1083, 1094 del C.C. y arts. 113.I.II, 115.I y 119 de la C.P.E.

De la respuesta a los recursos de casación.

De la revisión de obrados se advierte que los demandados, por memorial que cursa de fs. 186 a 187, contestan al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Que la citada impugnación no cumpliría con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, pues no estaría orientado a cuestionar los fundamentos existentes en el Auto de Vista, ya que reiteraría lo expuesto en la demanda y en su recurso de apelación.

- Que el recurrente no habría cumplido con la carga procesal, ni con la adecuada técnica jurídica, pues al margen de no discriminar si este fue interpuesto en el fondo o en la forma, contendría una argumentación genérica.

Bajo esos presupuestos, solicitan que el recurso de casación presentado por el demandante sea declarado improcedente.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

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PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA/La congruencia externa, se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Humberto Willy Zamora Bueno
Demandado
Olga Clara Claudina Lima Paco,
Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de partida, rehabilitación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

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