Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 327
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente : 259/2018
Demandante : Enrique Enríquez Guzmán
Demandado : Sindicato Mixto de Transportistas “16 de julio
KAMI”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 86 vta., interpuesto Guido Cortéz Canaviri, representado por Marlon Fredy Zambrana Torrico y Edwin René Tapia Rojas, impugnando el Auto de Vista 056/2017 de 24 de mayo, cursante de fs. 81 a 82 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Enrique Enríquez Guzmán contra el Sindicato Mixto de Transportistas “16 de Julio” KAMI, representado por el recurrente; el Auto de 4 de mayo cursante a fs. 89 que concedió el recurso de casación; el Auto de 12 de junio de 2018 de fs. 97, que admitió el señalado recurso; los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 54/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 51 a 53, que declaró probada en parte la demanda de fs. 25 a 26 y 29, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de desahucio, indemnización y derechos laborales de vacaciones, aguinaldo y pago de salario devengado, conminando al Sindicato Mixto de Transportistas “16 de Julio” KAMI, representado por Guido Cortéz Canaviri, que dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia, pague a favor de Enrique Enríquez Guzmán, la suma correspondiente a la liquidación efectuada, de Bs. 12.569,79 (doce mil quinientos sesenta y nueve 79/100 bolivianos), debiendo en ejecución de sentencia, aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Guido Cortez Canaviri, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 056/2017 de 24 de mayo, que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Argumentos del recurso de casación
El recurrente, por intermedio de sus representantes legales, manifiesta que el Auto de Vista impugnado, contiene interpretaciones erróneas y aplicación indebida de ley, además de errores de hecho y de derecho, por los siguientes motivos:
a) Recurso de casación en la forma
Alega que nunca fue citado al proceso y la fotocopia simple de la cédula judicial con la que supuestamente le notificaron, no tiene valor legal; empero, no fue considerado de esa manera por el Tribunal de alzada; además que le notificaron como representante del Sindicato Mixto de Transportistas “16 de Julio KAMI”, en el domicilio de la Av. Albina Patiño esq. Constantino Morales, correspondiente a la ubicación del señalado Sindicato; sin embargo, al no ser suyo el referido domicilio, y siendo que nuca fue directivo del referido Sindicato, no pudo tener conocimiento de la demanda para contestar u oponer excepciones.
La demanda por pago de beneficios sociales, está dirigida contra el Sindicato Mixto de Transportistas “16 de Julio KAMI”, entre los que se encuentra Elías Zárate Franciscano, que coincide con la copia del Acta de elección y posesión cursante en obrados, lo que ratifica que su persona no fue notificado con la demanda.
Finalmente, sin fundamento alguno, la Resolución impugnada hace referencia a la excepción de impersonería, siendo que en ningún momento planteó dicha figura legal.
b) Recurso de casación en el fondo
Citado el Auto Supremo (AS) 445/2014 de 15 de agosto y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012, refiere que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta que, en materia laboral se debe aplicar los principios ético morales por la jerarquía de la Norma Suprema, por lo que no es admisible que una persona que dice ser trabajador, pueda demandar por simple capricho.
Asimismo, la aludida Resolución desconoció que la demanda se instauró el 13 de febrero de 2014, es decir, un mes después de la posesión del nuevo Directorio del Sindicato, por lo que mal podía el demandante acusar desconocimiento de sus miembros.
Por otro lado, omitieron considerar el art. 110 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y la documentación acompañada que acredita que su persona, no tiene capacidad para ser demandado en la presente causa; consiguientemente, resulta procedente la impersonería alegada, toda vez que el demandante debió dirigir su acción, contra quien supuestamente lo contrató; es decir, contra el Sindicato Mixto de Transportistas “16 de Julio KAMI”.
Mostrando 27 de 54 parrafos.