Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 327
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente:
479/2019-S
Demandante:
Edson Franco Ticona Flores
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso:
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento:
Pando
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 92 a 93, interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija), representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista N° 247/19 de 7 de octubre de 2019, de fs. 86 a 88, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Edson Franco Ticona Flores contra el GAM de Cobija, sin contestación del actor; el Auto de 30 de octubre de 2019 de fs. 97 vta., que concedió el recurso; el Auto de 22 de noviembre de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Edson Franco Ticona Flores, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 29 018 de 17 de enero de 2017, de fs. 63 a 65, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 21.560.- (Veinte un mil quinientos sesenta 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización y subsidio de frontera, detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el actor y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación de fs. 69 y de fs. 74 a 75 respectivamente, por lo que la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista Nº 247/2019 de 7 de octubre (fs. 86 a 88), que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 29 018 de 17 de enero de 2017, con la modificación que incluyó la multa de 30% del total adeudado.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija formuló recurso de casación de fs. 92 a 93, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Por lo que se debe respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, que rigió al actor.
2.- Acusó al Tribunal de apelación de no haber aplicado el art. 119 de la CPE, estando en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y considerando la inviolabilidad del derecho a la defensa, reclamó su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó respecto de la parte demandante, por ende no se veló los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012. Agregó que, las normas señaladas, fueron vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, invocando al efecto la SCP 281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R.
3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización; debido a que, no existió despido intempestivo porque que el actor, se encontraba trabajando bajo contrato individual que se había vencido, que en el Auto de Vista se determinó arbitrariamente que el trabajador se encontraba bajo los alcances de la Ley N° 321; respecto al desahucio, refiere que no corresponde, en razón a la concurrencia de un contrato administrativo individual enmarcado en la Ley Nº 1178, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, sino a la jurisdicción coactiva social.
4.- Señaló que, en la Sentencia y el Auto de Vista se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que el contrato de prestación de servicios sujeto a proyecto, ya tiene un presupuesto fijado, que erróneamente se determinó el pago de subsidio de frontera del año 2014 al 2016, que realizar este pago sería atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.
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