Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 327/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 72/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 144 deducido por Edwin De la Cruz Troche representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista N° 158/2019 de 22 de agosto de fs. 137 a 138 vlta., dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Jorge Márquez Ostria contra la empresa recurrida, el auto de concesión del recurso de fs. 148, el Auto Supremo N° 72/2020-A de 2 de marzo que admitió el recurso (fojas 156 y vlta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 44 de 05 de octubre de 2018 (fs. 114 a 115 vlta.), declarando IMPROBADA la demanda con costas.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 158 de 22 de agosto de 2019 (fs. 137 a 138 y vlta.) la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCA la sentencia apelada, sin costas, disponiendo el pago de Bs. 33.571,07 por concepto de aguinaldo de la gestión 2015 más la multa de 30% de acuerdo al Decreto Supremo N° 286999.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 144, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Acusó la violación al artículo 8 del Reglamento Interno de Administración y Control de Fondos en Custodia aprobado mediante RM N° 660/2015 de 21 de diciembre de 2015.- Arguyendo que el auto de vista recurrido viola la normativa citada al no considerar que el rechazo del trabajador a recibir sus beneficios sociales no se encuentra entre las causales previstas por el referido artículo, razón por la cual no era posible efectuar el deposito en fondos en custodia.
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