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TSJReiteradora

AS/0327/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La parte recurrente alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por cuanto el citado Auto señala: “… contratos de trabajo que en su contenido identifican claramente los elementos de formación de una relación laboral conforme así lo establ...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 327

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 137/2021-S

Demandante: José Luis Inchauste Alandia

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”

Proceso: Social

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1484 a 1487 y de fs. 1531 a 1532, interpuestos por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, representada por Efraín Condori Mayta; y por el demandante José Luis Inchauste Alandia, contra el Auto de Vista Nº 182/2020 de 14 de octubre, de fs. 1403 a 1404, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesto por José Luis Inchauste Alandia, contra COSSMIL, el Auto Nº 42/2021 de 17 de febrero de fs. 1547, por el que se concedieron los recursos; el Auto de 16 de febrero de 2021 de fs. 1556, que admitió ambos recursos y todo cuando ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 91/2019 de 21 de noviembre, de fs. 1213 a 1219, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 79 a 85, disponiendo que COSSMIL cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 157.474,52.- por concepto de desahucio, indemnización, incremento salarial, aguinaldo, vacaciones, primas y la multa del 30% dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En apelación promovida por COSSMIL, conforme consta el escrito de fs. 1221 a 1225, por Auto de Vista Nº 182/2020 de 14 de octubre, de fs. 1403 a 1404, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada de fs. 1213 a 1219, modificando la liquidación y disponiendo que COSSMIL cancele en favor de la demandante, la suma de Bs. 102.251.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y la multa del 30% dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que previa contestación, por Auto Nº 42/2021 de 17 de febrero de fs. 1547, se concedieron ambos recursos; habiendo sido admitidos por Auto de 16 de febrero de 2021 de fs. 1556, los recursos contienen los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de COSSMIL.

1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por cuanto el citado Auto señala: “… contratos de trabajo que en su contenido identifican claramente los elementos de formación de una relación laboral conforme así lo establece el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993” y que además señala que de manera genérica que los elementos de una relación laboral son los siguientes: “subordinación, trabajo por cuenta ajena y la remuneración”; sin embargo, corresponde señalar que todas las relaciones laborales, sea de institución pública o privada, se encuentran supeditas a los tres elementos, salvo ciertas excepciones; en dicho contexto (continua alegando), en el presente caso entre el demandante y COSSMIL, se suscribió contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de contratos de consultoría de servicios en línea, en los que no se pagan beneficios sociales, como pasa en varias otras instituciones públicas donde se realizan contratos de consultoría en línea.

Señaló también que, los vocales no consideraron el régimen salarial a la cual está sujeta COSSMIL, por cuanto las autoridades judiciales de instancia tomaron en cuenta el DS N° 16187 de 16 de febrero de 1979, referente a la prohibición de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, que no puede ser aplicado de manera literal en el caso, porque si bien se reconoce una relación laboral y no civil, existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL, que es distinto a la Ley General del Trabajo (LGT) y Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, que el régimen salarial de COSSMIL, corresponde al sector Defensa, conforme la Ley N° 2027, que en su art. 3 dispone: en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”; sin embargo, el parágrafo III excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y que el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FFAA), estarán solo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.

Deduciendo de acuerdo a esta normativa que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, que es el régimen laboral del Sector Defensa.

Alegó también que, las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; que también el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), excluye al ejercito de las disposiciones de la LGT, en cuya norma se encuentra establecido el finiquito que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y otros, que el art. 13, parágrafo II de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, si bien la LGT reconoce el pago del desahucio y la indemnización, en el régimen laboral del Sector Defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, aspectos que no fueron razonados por los de instancia.

Por otro lado, señaló que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL, que dentro los derechos establecidos en el art. 11, del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio, concluyendo que estos aspectos no fueron considerados por los de instancia.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, al existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Recurso de Casación del demandante José Luis Inchauste Alandia.

Indicó que el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 48 de la CPE; 4 y 55 de la LGT y 182-i) del CPT, manifestando que el derecho al pago de primas le corresponde conforme valoró el Juez de primera instancia; sin embargo el Tribunal de alzada revocó dicho pago, aspecto que fue vulnerado, toda vez que se presentó pruebas demostrando que COSSMIL, es una entidad descentralizada aparentemente con una función esencial en la prestación de salud, porque cuenta con una gama de actividades que van desde la explotación de varias concesiones, empresas dedicadas a la explotación cafetalera, papa, quinua, empresas de ácido sulfúrico, eucaliptus, así como tiene acciones en la Cervecería Boliviana Nacional, que se encuentra amparado por el art. 48 del Reglamente de la LGT, que en su art. 2 dispone: “ las empresas que no tiene formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagaran válidamente la prima anual”; por tanto, dicho pago de primas debe ser incluido en sus beneficios sociales.

Señaló que otro aspecto vulnerado, es el pago de incremento salarial, que fue revocado por el Tribunal de alzada, pese a que el Juez de instancia realizó una correcta valoración de las pruebas, disponiendo su pago; en ese sentido refirió que no es justo que no se le reconozca el derecho al pago de primas, bono de producción, incremento salarial y refrigerio de su trabajo, porque se estarían vulnerando derechos laborales y constitucionales.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare infundado el recurso de casación de COSSMIL.

Contestaciones.

Por escrito de fs. 1536 el demandante contestó el recurso de casación, promovido por la entidad demandada, señalando que en ningún momento se demostró que COSSMIL migró a la Ley Nº 2027 y que a la fecha se encuentran sujetos a la LGT, así como tampoco se demostró que los recursos con los que COSSMIL, paga sueldos y beneficios sociales, no provienen del Tesoro General de la Nación, solicitando se declare infundado el recurso de casación.

La entidad demandada, por escrito de fs. 1543 a 1546, contestó el recurso promovido por el actor, señalado que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-I-3 del CPC-2013, debiendo declararse su improcedencia, que no tiene sustento legal al ser una reiteración de su apelación, limitándose a realizas criticas sin sustento a la fundamentación del Auto de Vista.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 42/2021 de 17 de febrero de fs. 1547, concedió los recursos de casación interpuestos por ambas partes ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose los mismos por Auto de 16 de febrero de 2021 de fs. 1556; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Del principio de “libre apreciación de la prueba”:

En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:

El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”

Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica (arts. 3-j) y 158 del CPT); observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

El principio de primacía de la realidad.

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Máxima

ALCANCES DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO EN TRABAJADORES DE COSSMIL/ Los trabajadores de esta entidad que en su relación laboral concurran las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual; están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Inchauste Alandia
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 11-e) Reglamento Interno de Personal de COSSMIL

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