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TSJ

AS/0327/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 327/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 34/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 193 a 194 vta., Víctor Rolando Patzi Casilla, impugna el Auto de Vista 71 de 23 de mayo de 2023, de fs. 152 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Steven Jorge Sempertegui, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 en relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9 de 13 de julio de 2022 (fs. 103 a 108), el Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Capinota del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Víctor Rolando Patzi Casilla autor del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, con la agravante establecida por el art. 310 inc. k) del citado cuerpo legal, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas y sin perjuicio de la reparación del daño causado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Rolando Patzi Casilla interpuso recurso de apelación restringida (fs. 134 y 135), resuelto por Auto de Vista 71 de 23 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previaa relación de antecedentes, el recurrente señala que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre las pruebas de cargo incorporadas en juicio oral, signadas como MP1, MP2, MP3, MP4, MP8 y MP9.

Asimismo, manifiesta que en resguardo al debido proceso, la igualdad y la defensa, la audiencia de juicio oral debió ser suspendida para que la abogada de la defensa intervenga, siendo que las pruebas literales no acreditan que haya seducido o engañado a la presunta víctima. Agrega que tanto en juicio como en apelación, las autoridades se limitaron a declararle autor del delito, sin considerar las circunstancias modificantes de su culpabilidad, como su carencia de instrucción y su condición de origen campesino-indígena. Señala que en la audiencia se encontraba perturbado y frente a un juzgado no entendió la explicación sobre el procedimiento abreviado, incumpliéndose lo establecido en el art. 373. II [se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)] y no expresó su aceptación.

Indica que la acusación fiscal no demostró con pruebas objetivas que hubo seducción o engaño, por cuanto correspondía anular la Sentencia y disponer el reenvío.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2021, 236 de 7 de marzo de 2007, 455 de 14 de noviembre de 2005, 134 de 20 de mayo de 2013, 111 de 31 de enero de 2007, 223 de 28 de mayo de 2007 y 237 de 7 de marzo de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Steven Jorge Sempertegui
Demandado
Víctor Rolando Patzi Casilla
Proceso
Estupro
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0327/2024-RAFuente oficial