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TSJ

AS/0327/2026

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 327/2026 Sucre, 19 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 16/2026 Demandante : Eduardo Patricio Oropeza Camacho Demandada : Empresa EL VIEJO ROBLE S.R.L. Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la empresa EL VIEJO ROBLE S.R.L.? mediante su representante legal, de fs. 375 a 377 vta., impugnando el Auto de Vista 238/2025 de 29 de agosto de fs. 368 a 372 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Eduardo Patricio Oropeza Camacho contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 380 a 381 vta., el Auto 562/2025 de 5 de noviembre a fs. 382 que concedió el recurso, Auto de Admisión 16/2026-A de 15 de enero a fs. 389 y vta., y demás antecedentes del proceso.

_ II. ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 15/2025 de 3 de abril de fs. 346 a 350, declarando: IMPROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta; y, PROBADA en parte la demanda de fs.

17 a 18. Subsanada a fs. 21 y vta., debiendo la empresa demandada Página 1 de 12

cancelar a favor del actor, la suma de Bs30.516,41 (treinta mil quinientos dieciséis 41/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo/2021, vacaciones, bono de antigiiedad y reintegro por incremento salarial.

2. Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovida por la empresa demandada, la Sala 24Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 238/2025 de 29 de agosto, que CONFIRMA la Sentencia apelada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada, interpuso Casación, señalando las siguientes infracciones:

Refiere que, con relación a la inspección judicial que solicitó en primera instancia y no mereció pronunciamiento del Juzgador, así como la falta de diligenciamiento del oficio solicitado para la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) sobre la carga de gasolina para las movilidades de la empresa, el Auto de Vista señaló que, al no haberlo reclamado oportunamente, desistió y convalidó todas las demás actuaciones, sin considerar que su solicitud fue efectuada en el plazo probatorio y que era obligación del Juez instarlo a que realicé dichos actuados; por el contrario, se invirtió la responsabilidad judicial de dirección del proceso, hacia su persona, lo cual constituye un error de procedimiento que derivó en una Sentencia atentatoria al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, debida fundamentación y valoración integral de la prueba, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por lo que, no pudo demostrar que no existía relación de trabajo, sino que fue un contrato a destajo, cuyas funciones eran requeridas en ciertos días y horas, conforme lo hubiera demostrado por la certificación de la Página 2 de 12

ANH, y por lo tanto el demandante no se encontraba protegido por la Ley General del Trabajo (LGT).

Concluye solicitando que el fallo recurrido debe ser ANULADO.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante memorial de fs. 580 a 581 vta., el demandante responde negativamente al recurso, señalando que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), e ignora el principio de primacía de la realidad establecido en el art.

4. d) del Decreto Supremo (DS) 28699, ya que hizo anular una primera Sentencia con la excusa de que no había pronunciamiento sobre la excepción perentoria de prescripción que planteó el demandado, sin que se hubiera argumentado lo ahora contenido en su Recurso de Casación contra el segundo Auto de Vista que resolvió la segunda Sentencia emitida en la causa, siendo simplemente este recurso, una excusa dilatoria con la que busca eludir el cumplimiento de sus obligaciones patronales y los derechos y beneficios sociales del trabajador.

Por lo que, solicita que sea declarado INFUNDADO.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:

Teniendo presente las infracciones acusadas por la parte recurrente, a efectos de emitir una decisión debidamente motivada, fundamentada y congruente, así como de evidenciar la veracidad o no de las infracciones denunciadas, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

1. Recurso de Casación en la forma.

El Recurso de Casación puede formulado en la forma, tiene por objetivo la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiese violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; por errores de procedimiento.

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Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes: por lo que, en la interposición del recurso, quien recurre está obligado de precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y, los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra;

diferencias, que tienen incidencia en la resolución a ser emitida y los efectos que ésta produce.

2.- La valoración de la prueba en materia laboral

o El Derecho Laboral es parte del Derecho Social, en el que se asume que existe una relación jurídica desigual, que justifica la intervención del Estado a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional en el art. 48.1 de la CPF, desarrollado en los arts. 3.h), 660 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: quién afirma un hecho debe probarlo; en el proceso laboral, se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme a este principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art.

150 del citado Código, establece que en esta materia corresponde al

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empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios, a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que le permitan al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

3.- Del régimen de las nulidades en materia laboral.

Desde el punto de vista de las nulidades procesales, la legislación boliviana en el Código Procesal Civil y la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que la nulidad es una medida excepcional que solo procede cuando se acredita: i) una causal prevista en la ley (principio de especificidad), ii) que el vicio tenga relevancia real y cause agravio (principio de trascendencia), y iii) que el vicio haya sido reclamado oportunamente por la parte afectada (principio de convalidación).

Estos criterios impiden que se anulen procesos por simples defectos formales que no afectan el fondo de la causa, asegurando un equilibrio entre la seguridad jurídica y la tutela de derechos.

La jurisprudencia ordinaria ha precisado estos criterios. El Auto Supremo (AS) 64/2021 de 16 de marzo, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizó que la nulidad de obrados sólo puede declararse cuando el vicio procesal tiene incidencia directa en el resultado de la decisión y genera indefensión. Línea jurisprudencial que protege el principio de economía procesal, pero sin sacrificar el respeto a las garantías constitucionales.

En el ámbito constitucional, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 100/2020-S2 de 5 de marzo, dejó sin efecto un Auto de Vista por haberse vulnerado el derecho de defensa y de ser oído, ordenando retrotraer el proceso al momento de la infracción. Asimismo, la SCP 56/2019-S3 de 21 de febrero, ratificó que la emisión de resoluciones sin permitir que las partes sean escuchadas constituye violación directa del Página 5 de 12

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Patricio Oropeza Camacho
Demandado
Empresa el Viejo Roble S.R.L
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2026AS/0327/2026Fuente oficial