Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 328 Sucre 22 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Ponciano Velásquez Herrera,
transporte de sustancias controladas.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ponciano Velásquez Herrera a fs. 93 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 02 de mayo de 2003 de fs. 89 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en sintonía con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad, independencia e imparcialidad y en homenaje a los principios de legalidad y probidad, se establece que el recurrente Ponciano Velásquez Herrera, a tiempo de denunciar violación del art. 13 de la Constitución y art. 84 del Código de Procedimiento Penal, no especifica y menos acompaña el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiera dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; defecto procesal que revela que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 todos de la L. Nº 1970, lo que en sí hace inadmisible el recurso pretendido.
Dada la nueva construcción, naturaleza y finalidad que le otorga la Ley Procesal Penal al recurso de casación, donde la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para su admisión, la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Supremo Tribunal, salvo que en caso de impugnación concurran defectos absolutos contenidos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal o, se traten de vicio de la sentencia previstos en el art. 370 del citado Procedimiento, los que no se advierten en el caso examinado.
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