Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 416/01
AUTO SUPREMO Nº 328 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ruffo Almaráz Estepa c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 224 - 226, interpuesto por Favio López López, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque Ltda., contra el Auto de Vista Nº 194/2001 de de 25 de junio de 2001, y Auto Complementario Nº 197/2001 de 4 de julio de 2001, cursantes a fs. 195 - 196 y 199, respectivamente , dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue en su contra Ruffo Almaráz Estepa, representado por Serafín Barrón Romero, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 8 - 9, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia Nº 107/2000 de fs. 102 - 103 de 7 de diciembre de 2000, declarando probada la demanda, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, ordenando a la demandada para que a través de su representante pague a favor del demandante la suma de tres mil novecientos setenta y ocho bolivianos (Bs. 3.978.-), por concepto de prima anual gestión 1999 y reintegro de sueldos enero - abril de 2000 años. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dicta el Auto de Vista Nº 072/01 que cursa a fs.161 - 162, anulando obrados, dictándose nueva sentencia que corre a fs.168 - 169 con el Nº 054/01 de 19 de abril de 2001, complementada por Auto de 8 de mayo de 2001 de fs.177, sobre la que recae el Auto de Vista Nº 194/01 de fs.195 - 196 que la confirma parcialmente, ratificando el pago de tres mil novecientos setenta y ocho bolivianos (Bs.3.978.-) a favor del actor, complementado por Auto Nº 197/01 de 4 de julio de 2001 de fs.199, decisión contra la cual el demandado, invocando arts. 210 del Código Procesal del Trabajo y 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de casación en el fondo, que cursa a fs. 224 - 226, acusando la violación de los arts. 57 de la Ley General del Trabajo, 48 del Decreto Reglamentario, 27 del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954; interpretación errónea del art. 158 del Código Procesal del Trabajo en relación al art. 1286 del Código Civil, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido de fs. 195 - 196 y Auto complementario de fs.199 y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas o alternativamente anular el Auto de Vista y su complementación, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista que resuelva correctamente la apelación sin contradicciones de ninguna clase.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso con el incongruente petitorio en el que concluye sobre la forma alternativa de su resolución, ingresando a su análisis se concluye que:
1) El Auto de Vista Nº 194/01 de fs. 195 - 196, impugnado confirma la sentencia Nº 054/ 2001 de fs. 168-169, complementada a fs. 177, disponiendo el pago de los beneficios demandados, motivando que el demandado, a fs. 198, solicite la de complementación y enmienda del indicado fallo, mencionando que en el tercer considerando refiere el hecho que a fs. 14, "cursa planilla de reintegros de sueldos correspondientes a los meses de enero a abril del 2000, el mismo que acredita la recepción por parte del demandante del monto indicado. Por lo que consiguientemente no corresponde su reconocimiento (SIC.)" por lo que, reclama que de la suma condenatoria debería deducirse el monto relativo a los reintegros y condenar solamente por el monto de 3.150 Bs. que equivaldría a la prima demandada.
2) El Tribunal de apelación, resolviendo tal petitorio, dicta el Auto Nº 197/01 de 4 de julio de 2001 de fs. 199, en el que aclara que debe "tenerse presente que la planilla de fs. 14 acredita el reconocimiento a favor del demandante de la suma de Bs. 516,50.- por concepto de reintegro de salarios de enero a abril de 2000", considerando se entiende que no es probatorio ni demostrativo de haberse efectuado el desembolso a favor del actor, por cuanto en la casilla correspondiente no aparece la firma de éste, afirmación categórica que corresponde a los datos del proceso, por cuanto el recurrente, eludiendo la carga de la prueba que le imponen los art. 3 inc. h), 66 y 150 del Código de Procedimiento Civil, no probó en autos el pago de dichos reintegros sea con la respectiva planilla o con la evidencia documentada de los abonos directos, que afirma haber realizado a la cuenta de ahorro del actor.
Mostrando 11 de 21 parrafos.