Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 328-A Sucre 20 de marzo de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Enrique Panduro Flores y otro.
Transporte de sustancias controladas.
Sucre, 20 de marzo de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 342 a 344 vuelta y 346 a 348 vuelta, interpuestos por los ciudadanos inculpados Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, impugnando el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, corriente de fojas 339 a 340, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez, del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 22 de septiembre de 2006, pronunció sentencia declarando a los incriminados Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, ambos de nacionalidad peruana, con responsabilidad penal como autores y culpables del delito de transporte de sustancias controladas, Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándoles a la pena de doce años de presidio, fs. 291 a 294 vuelta. Contra la nombrada decisión ambos procesados, por separado, plantearon recurso de apelación restringida, fs. 314 a 316 vuelta y 317 a 319 vuelta, declarados improcedentes por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 3 de 10 de enero de 2007, que corre de fs. 339 a 340.
CONSIDERANDO: Que, en primer lugar los fundamentos del recurso de casación planteado por Enrique Panduro Flores en contra del Auto de Vista impugnado de 10 de enero de 2007, son: (i) ab initio ratifica los precedentes contradictorios enunciados a momento de presentar la apelación restringida, aduciendo a continuación que él no sabia de lo que se estaba transportando en su camioneta y fue sorprendido porque solo iba como pasajero, acompañaba a Abdón Callejas Banegas, siendo inocente y por tanto no se le puede condenar a la pena máxima, debiendo valorarse antes de imponer el fallo lo establecido en el Art. 37 y 38 del Código Penal; (ii) bajo el rótulo de disposición legal erróneamente aplicada, sostiene que en la fundamentación jurídica de la Sentencia y del Auto de Vista no se fundamenta como se constituye el delito de transporte, lo que contraviene lo previsto por el num. 5) del Art. 370 de la Ley Nº 1970, y al aplicarle la máxima pena deviene en errónea aplicación de la ley sustantiva, Art. 55 de la Ley Nº 1008, defecto previsto en el num. 1) del precitado Art. 370; y que se ha consumado el delito de transporte pero no se ha agotado, por tanto se ha consumado la tentativa, por lo que el fallo por transporte y no por tentativa de transporte constituye de acuerdo al num. 1) del Art. 370 de la Ley Nº 1970, inobservancia del Art. 8 del Código Penal - por disposición del Art. 7 del mismo Código sustantivo - haciendo conocer que los fundamentos de la doctrina generada por la Corte Suprema de Justicia, a partir del fallo del mes de agosto de 2003 declarando que no existe tentativa en delitos relacionados a la Ley Nº 1008, no coincide con la abundante doctrina generada en condiciones o precedentes similares al presente hecho como tentativa, como invoca en los nueve precedentes contradictorios mencionados en la parte final del recurso, pretendiendo en suma la aplicación del referido Art. 8 del Código Penal; (iii) Refiere un listado de nueve Autos Supremos, entendidos por el recurrente como precedentes contradictorios, todos apuntados como del año 1999. Pide en suma la admisión del recurso y "anular" y dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, determinando un fallo por el delito de tentativa y una sentencia en su grado mínimo.
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