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TSJ

AS/0328/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 328

Sucre, 12 de marzo de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Miriam García de Arroyoc/ Empresa de manufactura de Calzados "Patricia Cremer Shoes".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 37, interpuesto por Juan Carlos Cremer Torrico, copropietario y socio de la Empresa de manufactura de Calzados "Patricia Cremer Shoes", contra el auto de vista Nº 195/2006 de 21 de junio de 2006, (fs. 34), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Miriam García de Arroyo, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 40, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 6 de marzo de 2004, (fs. 20-21), declarando probada la demanda de fs. 4-5, con las modificaciones consiguientes, disponiendo que Carlos Cremer Nicoli, María Eugenia Torrico de Cremer, Juan Carlos y Javier Francisco Cremer Torrico, en su calidad de socios y propietarios de la empresa manufactura de Calzado Cremer Shoes, cancele a la actora la suma de Bs. 33.784.71.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo en duodécimas y primas por cuatro gestiones.

En grado de apelación formulada por el actual recurrente, (fs. 24), mediante el auto de vista indicado Nº 195/2006 de 21 de junio de 2006, (fs. 34), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el codemandado Juan Carlos Cremer Torrico (fs. 37), en el cual refiere que el Tribunal ad quem, incumplió lo determinado por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque hubiera omitido considerar los puntos apelados, emitiendo una resolución incongruente en el análisis y valoración de la prueba. El inc. e) del art. 16 de la L.G.T., "concordante" con los arts. 4 y 9 inc. e) del D.R. de la L.G.T., establecen que no procede el pago de beneficios sociales, aspectos que se encuentran demostrados por la propia confesión de la demandante en la demanda, confesión que tiene el valor previsto por el art. 167 del cód. Proc. Trab., normas que hubieran sido infringidas por el Tribunal de apelación, por lo que solicitó se case el auto de vista recurrido y se disponga la improcedencia del pago de beneficios sociales, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Miriam García de Arroyo
Demandado
Empresa de manufactura de Calzados "Patricia Cremer Shoes".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2007AS/0328/2007Fuente oficial