Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 328 Sucre, 14 de octubre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y la acusación particular de Fortunato Cabello Vargas c/ Martha Rojas Coca.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara la admisibilidad del recurso de casación)
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Sucre, 14 de octubre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martha Rojas Coca de fojas 180 a 182 vlta. impugnando el Auto de Vista de 9 de octubre de 2007 de fojas 177 a 178, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y la acusación particular de Fortunato Cabello Vargas contra la recurrente, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, mediante sentencia de fojas 131 a 136, declaró a Luz Martha Rojas Coca absuelta de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal. Resolución que fue apelada por el acusador particular Fortunato Cabello Vargas y resuelta por auto de fojas 177 a 178, que declaró procedente la apelación, anuló totalmente la sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia. Resolución que fue recurrida de casación por la imputada, por lo que se pasa a revisar si cumple con los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO: Que, Martha Rojas Coca mediante recurso de fojas 180 a 182 vlta., indica:
1) El auto recurrido fue pronunciado fuera de los 20 días previstos por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, perdiendo competencia el tribunal de alzada;
2) Que el tribunal de alzada al incluir, en la resolución recurrida, hechos no contemplados en la acusación y al haber anulado la sentencia absolutoria, ha vulnerado el artículo 414 de la ley Nº 1970; al respecto, invoca los Autos Supremos 87 de 1 de marzo de 2006 y 110 de 31 de marzo de 2005 que establecen: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente....Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no haya influido en la parte dispositiva no la anulará pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refiere a la imposición o cómputo de la pena" (sic), en esa misma línea jurisprudencial cita los Autos Supremos Nº 414 de 19 de agosto de 2003 y 656 de 26 de octubre de 2004, disposiciones judiciales que fueron inobservadas por el tribunal ad quem.
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