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TSJ

AS/0328/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
lesiones gravísimas
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 328 Sucre, 20 de marzo de 2009

Expediente: Oruro 39/03

Partes: Orlando Flores Felipez y otra c/ Juan Carlos Gutiérrez y otra

Delito: lesiones gravísimas

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal (fojas 497 y vuelta) en el proceso penal seguido por Orlando Flores Felipez y Betty Chávez Valdivia de Flores contra Juan Carlos Gutiérrez Villarroel y Marlene Chambi Miranda de Gutiérrez por el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 inciso 2) del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el presente proceso se halla radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la interposición del recurso de casación por parte de los procesados Juan Carlos Gutiérrez Villarroel y Marlene Chambi Miranda de Gutiérrez (fojas 487 y vuelta), contra el Auto de Vista número 126/03 de 12 de agosto de 2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior deL Distrito Judicial de Oruro (fojas 483 a 484) que resolvió el recurso de apelación formulado a fojas 469 y vuelta de obrados.

Que Juan Carlos Gutiérrez Villarroel mediante el memorial de fojas 497 y vuelta solicitó la extinción de la acción penal a su favor y de su esposa, amparado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y la Circular número 27/04 expedida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando que en este proceso penal instaurado contra su esposa y él, ha transcurrido el término legal que señala la Tercera Disposición Transitoria y la última parte del artículo 133, ambos del Código de Procedimiento Penal vigente.

Que corrido en Vista Fiscal dicho petitorio el Ministerio Público a través del memorial de fojas 500 a 501 requirió por la extinción de la acción penal a favor de los imputados pese a que incurrieron en algunos actos dilatorios del proceso.

Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento corresponde el análisis de los datos procesales para determinar en su caso lo que corresponda por ley, de los cuales se tiene: 1.- Que en la ciudad de Oruro, el 9 de octubre de 2000, aproximadamente a horas 23:45 en el local denominado "La Madrid" en la recepción social sobre la festividad del "Señor de Lagunas", estuvieron presentes en estado de ebriedad los querellantes y los imputados y a consecuencia de que Orlando Flores Felipez (querellante) abrazo a Marlene Chambi Miranda de Gutiérrez, su esposo Juan Carlos Gutiérrez Villarroel (querellado) le pidió una explicación sobre este hecho, lo que originó la agresión entre ambos, interviniendo Betty Chávez Valdivia, en defensa de su esposo, quien luego fue víctima de lesiones en el dedo índice de la mano izquierda.

A raíz de este hecho se dictó el Auto de admisión de proceso el 28 de octubre de 2000, sin sumario a citación directa contra Juan Carlos Gutiérrez Villaroel y Marlene Chambi Miranda por el delito de lesiones graves y leves, previsto en el artículo 271 segunda parte del Código Penal (fojas 34).

Luego el 17 de enero de 2001 (fojas 63 y vuelta) se ordenó la conversión de la causa revocando el Auto de admisión de proceso (fojas 34) y dictando el Auto Inicial de la Instrucción contra Juan Carlos Gutiérrez Villarroel y Marlene Chambi Miranda de Gutiérrez por el delito de lesiones gravísimas, tipificado por el artículo 271 numeral 2) del mismo cuerpo legal. 2.- Finalizada la fase de la instrucción se emitió el Auto Final de la Instrucción el 26 de abril de 2001, que dispuso el procesamiento de Juan Carlos Gutiérrez Villarroel y Marlene Chambi Miranda por el delito de lesiones gravísimas (artículo 270 inciso 2 del Código Penal, fojas 197 a 199) 3.- Radicado el proceso en el plenario de la causa, recepcionadas las confesorias de los encausados abierto el debate realizadas las audiencias pertinentes formuladas las conclusiones el Juez de Partido Segundo Liquidador en lo Penal de la ciudad de Oruro, el 18 de junio de 2003 dictó sentencia (fojas 462 a 465 y vuelta), por la que declaró a Juan Carlos Gutiérrez Villarroel y Marlene Chambi Miranda de Gutiérrez, autores del delito de lesiones gravísimas, tipificado por el artículo 270 inciso 2) del Código Penal, imponiéndole al primero de los nombrados, la pena de 4 años de reclusión y a la segunda de 2 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, al pago de costas a favor del Estado y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia. 4.- Contra la citada sentencia condenatoria los procesados interpusieron el recurso de apelación (fojas 469 y vuelta).

El Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista Nº 126/03 de 18 de agosto de 2003 (fojas 483 a 484), confirmó en su integridad la sentencia objeto del recurso de apelación. 5.- Del análisis de los antecedentes se desprende que no existen violaciones al debido proceso ni a los derechos y garantías del procesado, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica, proclamada en el artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, consiguientemente se llega a la conclusión, que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento; a ello se agrega que se debe descontar las vacaciones judiciales en forma anual, conforme lo establecido por el 141 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal de 1972, puesto en vigencia el 1973; por lo tanto no es viable la extinción de la acción penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 500 a 501 y conforme la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal determina NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el transcurso del plazo máximo establecido por ley, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Gutiérrez Villarroel y Marlene Chambi Miranda de Gutiérrez; consecuentemente dispone la prosecución de esta causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA

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Criterio

Que siendo esos los antecedentes del caso de autos, constando el hecho de haber transcurrido más de ocho años desde que se inició el proceso sin que hasta la fecha exista sentencia ejecutoriada, y habiendo percibido que no se trató de un caso complejo ni hubo algún acto dilatoria atribuible a los impetrantes, corresponde aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que prescribe que las causas iniciadas bajo el régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables desde el día de publicación de tal Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.

Datos del proceso

Demandante
Orlando Flores Felipez y otra
Demandado
Juan Carlos Gutiérrez y otra
Proceso
lesiones gravísimas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2009AS/0328/2009Fuente oficial