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TSJ

AS/0328/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 328 Sucre: 24 de Septiembre de 2010

Expediente: Nº 116 - 06 - S.

Partes: Rómulo Carrasco Altieri c/ María del Carmen Lora Zamora

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 170 a 173, interpuesto por María del Carmen Lora Zamora, contra el Auto de Vista Nº S-91/2006, de fojas 161 y vuelta, pronunciado el 3 de marzo de 2006 por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de contrato seguido por Rómulo Carrasco Altieri, contra la recurrente y Armando Mendizábal, y reconvención deducida por éste por pago de daños y perjuicios, la respuesta de fojas 176 a 178 vuelta, la concesión de fojas 182, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido anuló obrados hasta fojas 35 inclusive, y dispuso que se cite con la demanda reconvencional al actor principal conforme dispone el procedimiento y con su resultado se prosiga con los trámites del proceso.

Resolución de alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación deducido por la demandada María del Carmen Lora Zamora, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 170 a 173.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Ejerciendo esa facultad fiscalizadora corresponde precisar que, la nulidad procesal atiende en su procedencia a casos expresamente señalados en la ley, por cuanto responde al principio de especificidad previsto por el artículo 251 parágrafo Iº del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en virtud al principio de trascendencia, la nulidad deviene cuando la parte a quién perjudica la incorrecta aplicación de la ley formal queda en indefensión, protegiéndose de esta manera las reglas del debido proceso y no las simples formalidades.

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Criterio

si bien es evidente que en el poder otorgado por el actor, no se consigna una facultad expresa para que ésta se de por citada con demandas reconvencionales, resulta necesario, a fin de determinar los alcances del mandato, tomar en cuenta lo previsto por el artículo 811 del Código Civil, en cuyo mérito el mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento; por su parte, el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, prevé, de manera clara y precisa que, la amplitud de los poderes conferidos para uno o más juicios, cualesquiera que fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios, también comprenderá la facultad de intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos procesales, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial o que se hubieren reservado expresamente en el poder. Por las razones expuestas, la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem resulta incorrecta

Datos del proceso

Demandante
Rómulo Carrasco Altieri
Demandado
María del Carmen Lora Zamora
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / De resoluciones judiciales
Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2010AS/0328/2010Fuente oficial