Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 328 Sucre, 13 de Octubre de 2010
Expediente: Santa Cruz 23/2005
Partes: Ministerio Público y Teresa Robles Mendieta c/ Casiano Terán Flores.
Delitos: Violación.
VISTOS: el recurso de casación presentado el 18 de febrero de 2005 (fojas 373 a 375) por Casiano Terán Flores, impugnando el Auto de Vista emitido el día 4 del mismo mes de febrero (fojas 371 a 372) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente a denuncia de Teresa Robles Mendieta con imputación por comisión del delito de violación.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, cabe hacer las siguientes apreciaciones:
1.- El proceso de referencia, sustanciado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, tuvo comienzo con Auto Inicial de la Instrucción de 8 de julio del año 2000 (fojas 33), y concluyó, al término del Plenario, con Sentencia de 30 de julio de 2004 (fojas 313 a 316) que, declarando al procesado autor del delito de violación, tipificado por el artículo 308 del Código Penal, lo condenó a la pena de quince años de reclusión.
2.- Esa Sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada ante recurso de apelación planteado al respecto por el procesado, dando con ello origen a la interposición del recurso de casación que es motivo de autos, el cual radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2005 (fojas 378).
3.- En atención al hecho de haber transcurrido desde entonces más de cinco años sin pronunciamiento de la resolución final respectiva y más de diez a partir del momento en que se inició el proceso, corresponde decidir si procede aplicar a ese caso, de oficio, la regla sobre extinción de la acción penal establecida por la Disposición Tercera del Código de Procedimiento Penal para las causas tramitadas con el anterior sistema, o disponer que prosiga la sustanciación de la causa sobre la base de las aclaraciones contenidas en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y en el Auto Constitucional número 79 del día 29 del mismo mes y año.
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