Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-502/2006
AUTO SUPREMO Nº 328 Social Sucre, 26 de julio de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Edgar Humberto Maldonado Lazcano y otros c/ Servicio Nacional de Caminos
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 206-207, interpuesto por Jorge Antonio Vaca Diez Velarde, en representación del Servicio Nacional de Caminos, impugnando el Auto de Vista Nº 113 de 13 de marzo de 2006 cursante a fs. 201-202, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social, que siguen Edgar Humberto Maldonado Lazcano y Otros, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 209-211, el auto que concede el recurso de fs. 212, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 38 de 1º de julio de 2005 (fs. 182-186), declarando improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas y probada la demanda interpuesta por ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos, ordenando que la entidad demandada, a través de su actual representante Regional, pague a los demandantes, a tercero día de su notificación, la suma de Bs. 435.414 por concepto de beneficios sociales, conforme el detalle inserto a fs. 185 vlta.-186 y vlta., en el que constan los montos que individualmente corresponden a cada uno de ellos por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble y vacación.
En grado de apelación formulada por la entidad demandada (fs. 189), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 113 de 13 de marzo de 2006 cursante a fs. 201-202, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 1º de julio de 2005 cursante a fs. 182-186. Con costas.
Que contra la resolución de vista, Jorge Antonio Vaca Diez Velarde, interpone el recurso de casación y/o nulidad de fs. 206-207, expresando que el auto de vista recurrido no ha considerado en forma adecuada el argumento legal utilizado en apelación por el Servicio Nacional de Caminos, en sentido que es obligación del Ministerio de Hacienda, pagar a través el Tesoro General de la Nación, los beneficios sociales de los ex trabajadores del SENAC, limitándose a hacer un ligero comentario que no refleja el análisis jurídico que obligatoriamente tendría que haber efectuado por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., "aplicable al de la materia, por expreso mandato del art. 252 del precitado cuerpo legal".
Concluye, reiterando el recurso extraordinario de nulidad o casación, para que la Corte Suprema de la Nación, en su Sala Social, "sea la instancia que deba corregir esta deficiencia expresa y manifiesta del auto de vista recurrido".
CONSIDERANDO II: Que, la jurisprudencia sentada por este tribunal, ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que procede en el fondo o en la forma, por las causales expresamente señaladas por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, debiendo cumplirse en ambos casos con los requisitos previstos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.
Que en el recurso de la especie, el recurrente dice recurrir de casación y/o nulidad, sin embargo no acusa en concreto infracción alguna de las disposiciones legales aplicadas en el fallo que impugna, que afecten al fondo de la litis o a la forma del proceso, es más, en el memorial del recurso que cursa a fs. 206-207, no expone de manera separada los argumentos que, en su caso, corresponden ser considerados a través del recurso de casación en el fondo y los que corresponden al recuro de casación en la forma, incumpliendo con tal confusión la previsión contenida en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., dejando inclusive, incompleta la formulación del recurso sin una petición concreta respecto de la acción extraordinaria que deduce, desconociendo las formas de resolución consignadas en los arts. 271-3-4), 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ. Omisiones todas que hacen inviable su consideración, por cuanto, no contribuyen a que se abra la competencia de este tribunal.
Mostrando 12 de 23 parrafos.