Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 328/2012 Fecha: Sucre, 02 de Octubre de 2012.
Distrito: Beni
Expediente: 9/2008
Partes: Ministerio Público, Aldo Rey Soruco Suárez c/ Rony Guasde Chonono
Delito: Peculado
Recurso: Casación
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Rony Guasde Chonono de fs. 149 a 151, impugnando el Auto de Vista No. 24/2008 de 1 de septiembre (fs. 130 a 133), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Aldo Rey Soruco Suárez en representación legal del Servicio Departamental Agropecuario del Beni "SEDAG-BENI" contra el recurrente, por la comisión del ilícito de Peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, los antecedentes de lo obrado, y;
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1.- De la Acusación y de la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, el Ministerio Público como Aldo Rey Soruco Suárez en representación legal del Servicio Departamental Agropecuario del Beni "SEDAG-BENI" presentaron Acusación contra Rony Guasde Chonono de fs. 4 a 5 y 24 a 28, por la comisión del delito de Peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal. Que, sustanciado el proceso por el Tribunal Segundo de Sentencia de Trinidad del Distrito Judicial del Beni, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 47, 57, 69, 70 a 74), habiéndose dictado la Sentencia No. 11/2007 de 06 de noviembre (fs. 76 a 80).
I.3.- De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentencia No. 11/2007 de 06 de noviembre cursante de fs. 76 a 80, declaró al acusado Rony Guasde Chonono autor y culpable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, condenándole a la pena de 5 años de privación de libertad en el penal de varones "Mocovi" de la ciudad de Trinidad, y se ordenó se libre mandamiento de condena, habilitándose el procedimiento especial para la reparación de daños y perjuicios que corresponda, ambos se darán cumplimiento una vez ejecutoriada la Sentencia.
I.4.- Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2007 (fs.85 a 87), Rony Guasde Chonono dedujo contra la Sentencia No. 11/2007 de 06 de noviembre cursante de fs. 76 a 80, Recurso de Apelación Restringida alegando, violación del derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido proceso, principio de actividad procesal defectuosa, por haberse valorado como prueba su declaración informativa policial para fundamentar en el ámbito factico o legal la existencia del delito que se le atribuyó, cuando dicha literal no fue incorporada legalmente al juicio, violándose su derecho a la defensa y garantía del debido proceso, asimismo como la presunción de inocencia; por defecto y vicios de la Sentencia, que en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio en la etapa de producción de prueba documental planteo la exclusión probatoria de su declaración informativa policial cuando se pretendió introducir a juicio por su lectura, ya que dicha literal no está comprendida dentro del alcance de lo previsto por el art. 333 del Adjetivo Penal. Habiéndose citado como precedente contradictorio varios Autos Supremos y Autos de Vista.
I.5.- Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni y previo trámite de rigor, por Auto de Vista No. 24/2008 de 01 de septiembre cursante de fs. 130 a 133, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida deducida por Rony Guasde Chonono contra la Sentencia No. 11/2007 de 06 de noviembre cursante de fs. 76 a 80.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Que, el Recurso de Casación formulado por el acusado, tuvo su origen en el Auto de Vista No. 24/2008 de 01 de septiembre cursante a fs. 130 a 133, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, por el cual declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida que presentó el recurrente.
En ese contexto, el acusado Rony Guasde Chonono, planteó su Recurso de Casación de fs. 149 a 151, contra el Auto de Vista No. 24/2008 de 01 de septiembre, alegando:
II.1. Que, en el Auto de Vista se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, ya que no reparó los defectos absolutos de la Sentencia y de lo tramitado en el juicio oral, público y contradictorio que fueron denunciados en su Recurso de Apelación Restringida, lesionándose su derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, puesto que el Tribunal de grado fundó la Sentencia pronunciada en su declaración informativa policial, -que dicha declaración- fue indebidamente judicializada en audiencia del juicio mediante su lectura.
II.2. Que, el Tribunal Ad-quem no advirtió, que los de instancia basaron la emisión de la Sentencia condenatoria en su contra en citas textuales del contenido de la declaración informativa policial del acusado. Solicitó la anulación total de la Sentencia y se disponga el reenvió del juicio.
CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".
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