Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 328/2013
Sucre, 14 de noviembre de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 225/2013
PARTES PROCESALES: Alejandro Gastón Encinas Valverde contra José Luís Carvajal Palma
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde (fs. 646 a 657), impugnando el Auto de Vista No. 340 emitido el 21 de octubre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 619 a 626), en el proceso penal seguido por el recurrente contra José Luís Carvajal Palma por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nro. 5 de 8 de abril de 2013 (fs. 546 a 562), declarando al procesado José Luís Carvajal Palma, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, con costas en contra del acusador particular.
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación restringida el acusador particular Alejandro Gastón Encinas Valverde (fs. 572 a 580), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 340 de 21 de octubre de 2013 (fs. 619 a 626), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los tres motivos del recurso de apelación restringida, manteniendo incólume la sentencia recurrida; ocasionando que el acusador particular anteriormente referido interponga el recurso de casación (fs. 646 a 657), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el impugnante aduce los siguientes motivos:
1. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA AL RESOLVER EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA; bajo dicho subtítulo, el recurrente Alejandro Gastón Encinas Valverde sostiene que el Tribunal de Alzada, en los fundamentos contenidos en los puntos I.3 y I.4 del Auto de Vista recurrido –los cuales reproduce y transcribe-, no ha dado respuesta al reclamo efectuado por su persona “por el simple hecho de ser víctima” (sic), sustentando la resolución del primer motivo del recurso de apelación, en doctrina y jurisprudencia, cometiendo el mismo error que el Ad- quo, debido a que señala que es lógico que la víctima declare en su favor “pero no dan una respuesta al motivo de apelación, ya que lo que debían realizar era verificar si el trabajo realizado por el Juez para restar credibilidad a mi testimonio fue en relación a toda la prueba, lo que no hizo ni el Juez y tampoco el Tribunal de Apelación, ya que el Tribunal de Alzada se limitó a señalar de forma genérica que existen varias pruebas que han sido valoradas por el A –quo, sin embargo no realiza un trabajo de verificación para poder revisar si el Juez ha realizado una valoración de mi declaración en relación a otros elementos probatorios” (sic), por lo que transcribiendo los fundamentos expuestos por el Juez de mérito a momento de valorar su declaración, así como lo que señalan los doctrinarios Herrera William, Montañés Miguel Ángel, Devis Echandia Hernando y Fernando de la Rúa, respecto de la prueba en materia penal, el valor probatorio de la declaración de la víctima y de la prueba omitida, respectivamente, destaca que el Ad-quo omitió considerar prueba decisiva introducida al debate –se entiende su declaración testifical- acusando que el Tribunal de Alzada, al no haber dado respuesta a los fundamentos del primer motivo del recurso de apelación restringida, ingresó en omisión de resolución de lo apelado “ya que se ha limitado a reiterar sin fundamentación lo resuelto por el Ad-quo, y por ende ha ingresado en incongruencia omisiva” (sic); al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 515 de 16 de noviembre de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 31 de 23 de marzo de 2012 y 183 de 6 de febrero de 2007, destacando de la doctrina legal del primer precedente que, entre una de las obligaciones del Tribunal de Alzada está la de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, para en caso contrario, anular total o parcialmente la sentencia, reponiendo el juicio con otro Tribunal; del segundo precedente, que el Tribunal de Apelación debe identificar las fallas o la impericia del Juez o Tribunal en la valoración de los hechos y las pruebas, además de observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa; en el tercero, que la omisión de la fundamentación, no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva; y en el cuarto precedente, que los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo.
2. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA POR CONVALIDACIÓN DE SENTENCIA BASADA EN HECHOS NO ACREDITADOS; al epígrafe, transcribiendo los fundamentos del segundo motivo del recurso de apelación restringida, y refiriéndose a los fundamentos expuestos en el apartado II.3 del Auto de Vista recurrido, alude que el Tribunal de Alzada no dio cabal respuesta al segundo motivo de apelación, de forma fundamentada en derecho, porque no citó ningún artículo del Código de Procedimiento Penal, doctrina y menos jurisprudencia, a no ser el Auto Supremo Nro. 212/2013, lo que “ejemplifica que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación que de respuesta al motivo de impugnación” (sic).
Precisa que los de Alzada determinaron que en la conclusión sexta de la sentencia apelada el Juez tomó en cuenta otras pruebas, lo que a decir del impugnante, no es evidente, porque las pruebas citadas en la sentencia -PC Nº 4, PC Nº 1, PC Nº 9, PC Nº 5, PDC Nº 11, PDC Nº 3 y PDC Nº 5- , así como las citadas en el Auto de Vista –PDC 10 a), PDC Nº 10 b), PDC Nº 10 d), PDC Nº 10 e) y PDC Nº 10 f)-, “no demuestran y tampoco señalan en parte alguna que el dinero obtenido por el acusado el 31 de enero de 2007, hubiese ingresado a la obra” (sic), destacando que el Tribunal de Apelación sólo efectuó una mera transcripción de pruebas citadas en la sentencia “pero no respondió el fondo del motivo, es decir, el reclamo planteado fue que no se ha acreditado con prueba alguna una conclusión arribada por el Juez, siendo la conclusión que el dinero cobrado por Carvajal ingresó a la obra” (sic), por ello, acusa que el Tribunal de Alzada, por una parte “no ha fundamentado su respuesta y por otra, ha fallado de forma infrapetita o ex silentio, por ende ha lesionado el derecho de acceso a la justicia en su elemento de la debida fundamentación” (textual); al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nro. 411 de 20 de octubre de 2006- Sala Penal Segunda, 333 de 09 de junio de 2011 –Sala Penal Primera y 308 de 25 de agosto de 2006-Sala Penal Segunda, destacando de la doctrina legal del primero, que la falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre todos los motivos del recurso de apelación, sin que pueda inferirse del Auto de Vista una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva, lo que infringe el deber de fundamentación; del segundo; respecto de la obligación del Tribunal de Apelación de adecuar la resolución a los puntos apelados y a los aspectos cuestionados de la resolución apelada y del tercero, en relación a la obligación del Tribunal de Apelación de fundamentar sus decisiones, no pudiendo reemplazar dicha fundamentación por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes, así como de realizar un control efectivo del sistema de valoración de la prueba.
Concluye precisando que, toda vez que el Tribunal de Alzada no cumplió con la fundamentación requerida, así como tampoco revisó la valoración probatoria efectuada por el Ad-quo, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a fin de que se dicte uno nuevo, conforme a la doctrina legal aplicable a pronunciarse.
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