Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 328/2013.
EXP. N°: 176/2012.
PROCESO: Consulta.
PARTES: Elevada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Ordinario Seguido por Juan Carlos Añez Justiniano, María Eugenia Pérez Arredondo y Douglas Landivar contra Carlos Enrique Añez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho.
FECHA: Sucre, veinte de agosto de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta formulada por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Ordinario Seguido por Juan Carlos Añez Justiniano, María Eugenia Pérez Arredondo y Douglas Landivar contra Carlos Enrique Añez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho; el Informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y:
CONSIDERANDO: Que los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, formulan consulta ante este tribunal, indicando que dentro del proceso civil ordinario seguido por Juan Carlos Añez Justiniano, María Eugenia Pérez Arredondo y Douglas Landivar contra Carlos Enrique Añez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho, los vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se allanaron a la recusación al haber actuado en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, hecho que según la jurisprudencia no constituye opinión, por lo que observan el allanamiento a la recusación y remiten en consulta ante éste Tribunal.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los antecedentes, se desprende que dentro del proceso civil ordinario, seguido por Juan Carlos Añez Justiniano, María Eugenia Pérez Arredondo y Douglas Landivar contra Carlos Enrique Añez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho, los demandados formularon recusación contra los vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes por Auto de 26 de febrero de 2012 se allanaron a la recusación planteada, disponiendo se remita el expediente al Tribunal llamado por Ley.
Una vez remitido el proceso ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por Oficio Nº 09/2012; los vocales de dicha sala observaron dicho allanamiento y sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa, elevaron en consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y resolución.
CONSIDERANDO III: Que la recusación es el “remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones” (PALACIO, Lino Enrique –Manual de Derecho Procesal Civil”); cuyo trámite y resolución se encuentra regulado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 (LAPCAF), en sus arts. 32 al 49, donde el art. 10.II de la LAPCAF, señala en lo relativo al allanamiento de la recusación que: “…II. Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa.”, en tal caso al aceptar y admitir como válidos los fundamentos de la recusación, el juez o Tribunal será separado de la causa, provocando así la terminación del incidente de recusación.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la consulta de recusación solicitada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se halla contemplada en el régimen de las excusas y recusaciones en materia civil ordinaria regulado por la Ley Nº 1760 (LAPCAF), misma que modifica el CPC, pues, en cuanto al procedimiento incidental de la recusación, el art. 10.II de la señalada norma, dispone que una vez presentada la demanda de recusación, si el juez o magistrado recusado se allana a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado definitivamente de la causa; por lo que al haberse allanado a la recusación los vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y remitidos los antecedentes ante la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Departamental; se debió tener por concluido el incidente de recusación y no ser elevado en consulta ante éste Tribunal.
Concluyéndose, que al no prever el procedimiento para la recusación la consulta del allanamiento a la recusación, no corresponde revisar en vía de consulta, los hechos señalados por los consultantes; motivo por el cual la consulta formulada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a este alto Tribunal, es manifiestamente impertinente.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, RECHAZA la consulta formulada y dispone la devolución de los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
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