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TSJ

AS/0328/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 328

Sucre, 24/06/2013

Expediente: 113/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 80-82, interpuesto por Sandra N. García S., Marcos O. Rodríguez G. y Silvia R. Patzi M. en representación legal de la Empresa LLoyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 059/2012 de 2 de mayo (fs. 61- 63), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Tatiana Claudia Hernani Oroza contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 85-86; el Auto de concesión del recurso de fs. 88; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia en fecha 27 de noviembre de 2009 (fs. 33-36), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-4 vta., e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 21-21 vta., y ordenó a la empresa demandada, representada legalmente por Raúl Alfonso Rivero Adriázola y Ehudy Marcelo Goldman Paz para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley pague en favor de la demandante el monto de Bs. 18.446,49.- más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 38-39), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 059/2012 de 2 de mayo de 2012 (fs. 61-63), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, con la modificación de excluirse de la liquidación efectuada a favor de la actora los salarios devengados de noviembre de 2006 a febrero de 2007, manteniéndose lo que comprende a cinco días de marzo de 2007, que se estableció en el proceso instaurado por la Federación, haciendo un total de monto a pagar por la Empresa demandada de Bs. 10.715,61 más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

Dicha resolución motivó que el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de sus representantes Sandra N. García S., Marcos O. Rodríguez G. y Silvia R. Patzi M., formulen recurso de casación y/o nulidad (fs. 80-82), quienes al hacer una exposición de los antecedentes del proceso, reclamaron que la autoridad recurrida incurrió en error en la interpretación y aplicación de la norma laboral, al disponer en la parte resolutiva el pago de la actualización y multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ese contexto también refirió que se infringió en artículo 1 del Decreto Supremo 172288 de 18 de marzo de 1980 porque no corresponde el reconocimiento de las vacaciones, en razón de que la actora sólo trabajó un año, cuatro meses y cuatro días.

Asimismo acusó que la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada determinó sólo la exclusión de los salarios devengados de noviembre de 2006 a febrero de 2007, manteniendo cinco días del mes de marzo de 2007 en base al proceso instaurado por la Federación, habiendo negado indebidamente su recurso de apelación porque ordenaron el pago de Bs. 10.715,61.- más actualizaciones y multas establecidas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, sin costas; sin haber considerado que la demandante no acreditó que haya sido despedida indirectamente, más aún cuando se evidenció que la demandante solicitó la disminución de horas de trabajo de tiempo completo a medio tiempo, conforme consta de la nota presentada el 10 de octubre de 2005 y que fuera aceptada en 24 de octubre de 2005, además de haber anunciado mediante carta de 5 de marzo de 2005 su decisión de dejar la empresa por motivos personales; razón por la que debe considerarse que la actora se retiró voluntariamente, en consecuencia no corresponde el pago de todos los beneficios sociales, debiendo excluirse el monto de Bs. 5.798,22.- correspondiente pago de desahucio calificado en la Sentencia recurrida de casación.

Por otro lado reclamó que el poder acompañado para accionar el presente proceso carece de facultades expresas para demandar por la causal de retiro indirecto y otras potestades que exigen los artículos 58 del Código de Procedimiento Civil, 810 y 811 del Código Civil, hecho por el que debió considerarse como excepción previa de impersonería.

Concluyó solicitando se conceda su recurso de casación contra la Sentencia de 2 de mayo de 2012, para que el Tribunal de Alzada revoque o anule la Sentencia recurrida de casación y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

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Criterio

“…conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos de la demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, se constituye en despido indirecto, tal cual se resolvió en casos similares como en los Autos Supremos Nos. 26/2012 y 35/2012 entre otros, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no resulta evidente que la actora haya renunciado voluntariamente al no encontrarse como cierta la infracción aludida. En ese análisis, no es evidente que no corresponda el reconocimiento de pago de vacaciones, porque de acuerdo a la escala establecida en el Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 concordante con el Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1974 a la actora le corresponde la vacación por 20, 16 días, máxime si la empresa demandada no desvirtuó que dicho beneficio haya sido cancelado a la actora, incumpliendo de esa manera con lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo que establecen el principio de inversión de la prueba”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2013AS/0328/2013Fuente oficial